EXP. N° 01188-08





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se recibe en esta Corte Superior y se le da entrada en fecha 25 de julio de 2008, al expediente que contiene recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Ramón Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.715, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MELIDA MORAN de WEFFER y ENDER WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.043.925 y 10.439.667, respectivamente, co-demandados conjuntamente con el ciudadano ADALBERTO MOLLER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.111.574, representado por los abogados Janeth Parra de Ugueto y Morelia León Llamarte con Inpreabogado Nos. 34.629 y 46.589 en el mismo orden, en juicio de desalojo y cobro de bolívares incoado por la abogada María del Carmen Ruiz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.082, apoderada judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos OSLEDY HERNAN, OSYENY EVELIN, OSMEIRA ELENA, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, HERNAN EMIRO CHACIN AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.826.495, 9.798.534, 9.169.846, 6.832.969 y 121.701, respectivamente, y JUAN RAMON CHACIN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.724.584, el último nombrado en representación de dos hijos menores NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, recurriendo los dos primeros precitados co-demandados contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

En fecha 28 de julio se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, cumplido el trámite ante esta Superioridad, siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

La parte actora antes identificada a través de su apoderada judicial propuso demanda de desalojo y cobro de bolívares contra los antes nombrados ciudadanos, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4; consta que admitida dicha demanda por auto de fecha 21 de julio de 2006, ordenó sustanciar la causa por el procedimiento del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento y citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplido el acto comunicacional el co-demandado Adalberto Moller a través de su apoderada judicial opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante decisión dictada por el a quo en fecha 7 de febrero de 2007. En escrito presentado por la representación de los co-demandados Ender Weffer Morán y Mélida Morán de Weffer, fue ratificada contestación a la demanda y promoción de pruebas que con anterioridad a lo resuelto sobre las cuestiones previas opuestas, había presentado ante el juez de causa.

Riela en autos escrito de promoción de pruebas presentado por la actora que junto con los recaudos acompañados, el sustanciador ordenó agregar mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007; en fecha primero de octubre del mismo año, previa notificación de los involucrados, se fijó oportunidad para celebrar acto oral de evacuación de pruebas, actuación que fue celebrada el día 29 de noviembre de 2007, y en fecha 30 de enero de 2008 el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la perención de la instancia, con lugar la demanda de desalojo con la entrega del inmueble libre de personas y bienes en un plazo de 6 meses después de notificados de la sentencia dictada; el pago de la cantidad de Bs. 2.450,oo por concepto de arrendamientos, y las costas procesales. Apelado el fallo dictado suben las presentes actuaciones.

Recibido el expediente ante esta instancia, el día y hora fijado para formalizar el recurso compareció la parte apelante y en ejercicio de su derecho, en la audiencia oral expuso sus razones por las cuales no está conforme con el fallo dictado en la primera instancia.

II

Por cuanto en la presente causa la pretensión es el desalojo de un inmueble, en cuya demanda aparecen como co-demandantes los niños/o adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, representados por su progenitor, y la sentencia apelada fue dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta competente esta Corte Superior del Tribunal de Protección de la misma Circunscripción Judicial, por ser el tribunal de alzada. Así se declara.

III

En escrito presentado por la apoderada judicial de la demandante ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda a los ciudadanos Adalberto Moller por desalojo y cobro de bolívares, a Mélida Morán de Weffer y Ender Weffer por desalojo y expone: Que los actores son hijos de la difunta Evelina Aurora Morán de Chacín, quien en vida en fecha 5 de marzo de 1971 compró a los ciudadanos Lorenzo García Tamayo y José Ocando Sutherland, Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, un terreno con una superficie de 1.498,01 metros, protocolizado ante la Notaría Pública de Maracaibo bajo el N° 131, folios 267 al 268 de los libros de datos para esa fecha, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 26 de abril de 1971, bajo el N° 32, Protocolo 1°, tomo 6, segundo trimestre; que el terreno se encuentra ubicado en el barrio Santa Clara del municipio Cristo de Aranza del estado Zulia, alinderado por el norte: terreno ejido; sur: propiedad que es o fue de José Morán; este: avenida 22D y oeste: propiedad que es o fue de Nicanor Boscán.

Indica que en el referido terreno su propietaria construyó en fecha 29 de abril de 1969, una casa de habitación, constituida por dos dormitorios, comedor, cocina, pasadizo, sala sanitaria, paredes de bloque, techo de zinc y pisos de cemento, según otorgamiento ante la Notaría de fecha 2 de mayo del mismo año, registrado el 30 de agosto de 1971 bajo el N° 32, protocolo 1°, tomo 6 del segundo trimestre.

Señala que la difunta Evelina Aurora Morán de Chacín, era esposa, madre y abuela de sus representados, que contrajo matrimonio con Hernán Antonio Chacín Avila, que ella murió ab intestato el día 10 de enero de 2004, que dejó cinco hijos: OSLEDY HERNAN, OSYENY EVELIN, OSMEIRA ELENA, ONELIA COROMOTO, OYELIXA CHACIN MORAN (difunta), que ésta dejó dos hijos menores NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, que están representados por su padre JUAN RAMON CHACIN RINCON. Que en enero de 1992 la causante, contrató en forma verbal con ADALBERTO MOLLER el arrendamiento de una enramada que está contigua a la casa, que dicho ciudadano realiza hasta hoy el negocio de venta y cambio de aceite para vehículos automotores; que se ha tomado la atribución de alquilar la parte donde funcionaba unas oficinas que se hicieron como bienhechurías por parte del heredero OSLEDY HERNAN CHACIN, que allí funciona un pulilavado y manifiesta que él es propietario del inmueble en cuestión.

Por otra parte, señala que a MELIDA MORAN de WEFFER y su hijo ENDER WEFFER, hermana y sobrino de la causante, en vida les permitió vivir en una casita ubicada en el mismo terreno, hasta que ésta se vendiera y se hiciera la partición entre los verdaderos herederos, es decir, su esposo y sus hijos.

Que el canon de arrendamiento de la enrramada fue la cantidad de Bs. 20.000,oo mensuales hasta el año 1998, y Bs. 30.000,oo mensuales hasta el año 2000, acordando en adelante Bs. 50.000,oo, que cancelaron el arrendamiento hasta diciembre del año 2003, que cuando falleció la propietaria en enero de 2004, el inquilino de la enrramada no quiso seguir cancelando el canon de arrendamiento del puesto de venta de aceite, alegando que no tenía contrato firmado; que no quiso desocupar el inmueble alegando que había contratado con EVELINA AURORA MORAN DE CHACIN y no con sus herederos, que no iba a entregar ni a pagar más, que cuando alguno de los herederos se acerca a exigirle la entrega por estar todos de acuerdo en vender el fundo y hacer la repartición de herencia, se torna0 agresivo y amenazante y dice que nadie lo va a sacar de allí.
Indica que su acción la ejerce con fundamento en el artículo 33 y 34, literales a) y c) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los artículos 995 y 1615 del Código Civil, y con fundamento en dicha normativa solicita el desalojo de los co-demandados ya que los herederos han resuelto vender el inmueble para hacer la partición de herencia, que de manera subsidiaria pide el pago de la cantidad de Bs. 1.400.000,oo por cánones de arrendamiento que abarcan los meses de 2004 hasta mayo de 2006 a Bs. 50.000,oo cada mes, finalmente estima la demanda en Bs. 2.800.000,oo.

Consta en autos que solamente los co-demandados MELIDA JOSEFINA MORAN de WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN, a través de su apoderado judicial dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admiten como cierto que HERNAN EMIRO CHACIN AVILA, OSLEDY HERNAN, OSYENY EVELIN, OSMEIRA ELENA y ONELIA COROMOTO CHACIN MORAN, los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, son herederos de su hermana y tía EVELINA AURORA MORAN de CHACIN, que EVELINA MORAN de CHACIN compró un terreno con una superficie de 1.498,01 metros en fecha 5 de marzo de 1971, al Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia antes nombrados, según está determinado en documento agregado a la demanda; como también es cierto que dicha compra se hizo con el consentimiento de sus difuntos padres y abuelos DOLORES DEL CARMEN PIRELA de MORAN y ASDRUBAL MORAN, quienes fueron fundadores del citado Hato denominado “EL PORTAL DE BELEN”, siendo ellos los primeros poseedores legítimos.

Admiten que es cierto que su hermana y tía EVELINA AURORA MORAN de CHACIN, contrató de manera verbal con ADALBERTO MOLLER en enero de 1992 el arrendamiento de una enramada, lugar donde el último nombrado realiza hasta la fecha la venta de aceite para vehículos.

Niegan, rechazan y contradicen que su hermana y tía EVELINA AURORA de CHACIN les hubiese permitido vivir o habitar una casita ubicada en el mismo terreno, hasta tanto se vendiera y se hiciera la partición entre los verdaderos herederos, siendo lo cierto que, ella y su hijo Ender José Weffer, construyeron sus casas desde hace más de treinta y veinte años, y que el terreno perteneció a sus difuntos padres y abuelos de los nombrados co-demandados.

Señalan que los actores en su demanda reconocen que ellos no son arrendatarios sino poseedores legítimos, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, con más de 30 y 20 años de posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, por lo que la acción intentada en su contra no es legítima, ya que es propia para ejecutar un desalojo de un arrendamiento a tiempo indeterminado o de manera verbal, y si quieren la desocupación del terreno demandado, tendrán que indemnizarlos o venderles la porción de terreno ocupada por ellos desde hace más de 30 y 20 años de posesión.

En la oportunidad fijada por el a quo para el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron los apoderados de las partes y abierto el debate fueron incorporadas las pruebas documentales que cursan en autos conformadas por documento de propiedad del inmueble, copia certificada de acta de matrimonio de Hernán Chacín y Evelina Morán, copias fotostáticas de acta de defunción de Evelina Moran de Chacín, justificativo de testigos, planilla de información y pago de tasas fiscales, constancia emitida por la intendencia de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, constancia de asociación de vecinos de urbanización San Miguel, actas de nacimiento de Osledy Hernan, Osyeny Evelin, Osmeira Elena, Oneila Coromoto, Oyelixa del Carmen, Hernán Chacín Avila, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; acta de matrimonio de Juan Chacín Rincón y Oyelixa del Carmen Chacín Morán, acta de defunción de Oyelixa Chacín de Chacín, fe de vida emitida por Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, certificación de bautismo, constancia de residencia de Ender Wefer, constancia emitida por asociación de vecinos La Sonrisa, documento de bienhechurías construidas por Mélida Morán, reproducciones fotográficas y constancias de recibo de pago. Seguidamente fue evacuada la testimonial jurada de los ciudadano LEONARDO FLORES; VIVIANA ANDREA CHIRINOS, ANA MACLENE OMAÑA y MIREYA JOEFINA PIRELA de PEDREAÑEZ, concluido el acto los apoderados judiciales expusieron sus respectivas conclusiones.

Decidida la causa ante la primera instancia, el fallo proferido en su dispositiva, declara lo siguiente:

a) SIN LUGAR la solicitud de PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de Desalojo, solicitada por los Abogados (…), en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (…).
b) CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos (…), en contra de los ciudadanos ADALBERTO MOLLER, MELIDA MORAN DE WEFFER y ENDER WEFFER (…).
c) Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un terreno, ubicado en el Barrio Santa Clara del Municipio Cristo de Aranza del Estado Zulia, libre de bienes y personas, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, cuyo lapso deberá computarse a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme.
d) El ciudadano ADALBERTO MOLLER, debe cancelar la cantidad de cancelación de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.450,00) por concepto de arrendamiento desde el año 2004 hasta el mes de enero de 2008.
e) Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. (sic).

Ejercido recurso de apelación por los ciudadanos Mélida Morán de Weffer y Ender Weffer, en el acto de formalización ante esta alzada, el apoderado judicial de la recurrente expuso: que la representación de la actora formalizó una demanda de desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que en su libelo señala la representante legal de la sucesión Chacín Morán, que Evelina Aurora Morán de Chacín hoy difunta y causante de dicha sucesión, contrató de manera verbal con Adalberto Moller, una enramada ubicada en terreno de su propiedad, que la causante permitió que vivieran allí su hermana Mélida Moran de Weffer y su sobrino Ender José Weffer Morán, por lo que para sus representados no se configura una relación arrendaticia; que igualmente alega que a la muerte de la causante Adalberto Moller no quiso seguir pagando los cánones de arrendamiento ni entregó el inmueble arrendado por lo que demandaron el desalojo; que en la contestación de la demanda expuso que el inmueble ocupado por Mélida Morán y Ender Weffer, desde hace más de treinta y veinte años, es propiedad de la causante, pero que ellos no estaban en calidad de poseedores precarios, ya que ese inmueble perteneció de hecho a los padres y abuelos de sus representados, siendo sus representados los propietarios de las bienhechurías allí construidas, que en la fase probatoria se pudo demostrar lo expuesto a través de la consignación de documentos públicos, que la demandante no probó por ningún medio la relación arrendaticia para sus representados, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5 del artículo 243 del mismo Código, que la sentencia es contradictoria por cuanto la juzgadora reconoce que sus representados son propietarios de bienhechurías por ellos construidas, y se pregunta dónde está la relación arrendaticia como causal de la pretensión. Solicita que para decidir se tome en consideración el interés superior del niño ya que en las casas propiedad de sus representados, especialmente en la de Ender Weffer habitan cinco niños que tienen derecho a crecer bajo techo de una casa digna. Señala que no niega que la accionante tenga derechos sobre el inmueble descrito pero la acción de desalojo intentada no es legítima, consigna escrito de alegatos y actas de nacimiento de hijos y nietos de sus representados.

IV

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia decidida en la primera instancia, con fundamento en lo expuesto en el acto de formalización de la apelación por la representación judicial de los co-demandados Mélida Morán de Weffer y Ender Weffer, el tema a decidir ante esta alzada versa sobre el estudio y análisis del caso, para la comprobación de su ajuste o no a derecho sobre los fundamentos alegados por la recurrente, en relación a que no se configura para ellos la relación arrendaticia por no tener la calidad de poseedores precarios por ser ellos propietarios de las bienhechurías construidas sobre el terreno en cuestión y que perteneció a sus padres y abuelos, alegando que la recurrida resulta contradictoria al reconocerles la propiedad sobre dichas bienhechurías, y ordenar el desalojo sin que la demandante haya probado la relación arrendaticia.

A los efectos de producir la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario revisar el material producido en autos, y en lo atinente a las pruebas evacuadas se obtiene lo siguiente:

LAS DOCUMENTALES:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas fueron incorporadas las documentales que cursan en autos conformadas por documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pide la desocupación; copia certificada de acta de matrimonio de Hernán Chacín y Evelina Morán; copias fotostáticas de acta de defunción de Evelina Moran de Chacín; actas de nacimiento de Osledy Hernan, Osyeny Evelin, Osmeira Elena, Oneila Coromoto, Oyelixa del Carmen, Hernán Chacín Avila, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; acta de matrimonio de Juan Chacín Rincón y Oyelixa del Carmen Chacín Morán, acta de defunción de Oyelixa Chacín de Chacín, documentos públicos que dan fe de lo que aparece en su contenido, como es el caso de la propiedad del inmueble, los matrimonios celebrados, la filiación existente entre la difunta Evelina Aurora Morán de Chacín y los actores, así como el fallecimiento de Oyelixa Chacín de Chacín progenitora de los niños y/o adolescentes de autos; documentación que no estando impugnada si bien dan fe pública de su contenido no se evidencia el carácter de arrendatarios del bien sobre el cual se pide la desocupación de los ciudadanos Mélida Morán de Weffer y Ender Weffer.

Obra en autos justificativo de testigos, planilla de información y pago de tasas fiscales emitida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), constancia emitida por la intendencia de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, constancia de asociación de vecinos de urbanización San Miguel, fe de vida emitida por Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, certificación de bautismo, constancia de residencia de Ender Wefer, constancia emitida por asociación de vecinos La Sonrisa, reproducciones fotográficas y constancias de recibo de pago, tales documentos se desechan de este procedimiento por ser emitidos por terceros extraños a este proceso y carecen de valor probatorio para demostrar la forma de ocupación del inmueble por parte de los ciudadanos Mélida Morán de Weffer y Ender Weffer, sobre el cual se pide su desalojo.

Documento original autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 18 de mayo de 1994, bajo el N° 32, Tomo 77 de autenticaciones, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Alberto Alejandro González construye bienhechurías para la ciudadana Melida Morán de Weffer, ubicada en el sector Santa Clara de Sabaneta, jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, N° 100C-80, en avenida 22D, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide 50 metros de largo por 8,50 metros de ancho, consistentes en una casa habitación; y copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 25 de noviembre de 1994 bajo el N° 42 Tomo 129, de mejoras y reparacion inmueble en avenida 22d en barrio Santa Clara, otorgado por el ciudadano Edixo Castro Araujo a Ender Weffer, documentos que no estando impugnados de conformidad con la Ley y en su debida oportunidad por la contraparte a quien se les opuso, se les aprecia en su justo valor probatorio quedando demostrado que los mencionados ciudadanos son titulares de las mejoras descritas en dichos documentos.

LOS TESTIGOS:

Rindió testimonial jurada el ciudadano LEONARDO FLORES, quien al interrogatorio formulado por la Juez que presidió el acto contestó: Que conoce a Ender Weffer desde el año 1990, que reside en el Barrio La sonrisa, avenida 22D, que el inmueble donde vive no es arrendado, que lo sabe por haberle hecho trabajos, que antes del año 1990 ya él residía allí. Al ser repreguntado por la representación judicial de la actora, contestó: que la casa que habita Ender Weffer está ubicada en el barrio La Sonrisa, avenida 22D cerca del puente Santa Clara, que tiene un negocio de gamuza y de Cd, que tiene conocimiento que el sitio donde habita Ender es una herencia de los hermanos Chacín Morán.

Al interrogatorio formulado a la testigo VIVIANA ANDREA CHIRINOS, respondió: Que conoce a Ender Weffer desde hace 20 años; que siempre ha vivido en el barrio La Sonrisa, avenida 22D, que desde que lo conoce no ha escuchado que allí vive arrendado y considera que esa es su casa por no haber escuchado otra cosa; que nunca ha escuchado que tenga que pagar canon de arrendamiento y lo conoce desde hace veinte años. Al ser repreguntada contestó: Que Ender desde muchacho ha trabajado en un pulilavado que tiene frente a la casa de su mamá en el mismo terreno; que no conoció a Evelina y ha escuchado que lo del terreno es una herencia que le dejaron a la señora Mélida que es la mamá de Ender a las hermanas de Mélida y tías de Ender.

Con relación al testimonio rendido por ANA MACLENE OMAÑA, al interrogatorio formulado contestó: Que es vecina de Mélida Morán de Weffer; que la conoce desde que vive allí hace más de 32 años; que Mélida reside en la avenida 22D, barrio La Sonrisa del mismo sector pero desconoce número de la casa; que el inmueble es propio de Mélida, que construyó su casita allí y nunca ha pagado alquiler; que cuando ella comenzó a vivir en su casa ya Mélida habitaba su casita. Al ser repreguntada contestó: Que Mélida construyó primero un ranchito, una casa pequeña, luego su casa y que ese es un terreno que les dejó su mamá.

Interrogada la testigo MIREYA JOSEFINA PIRELA de PEDREAÑEZ, contestó: Que conoce a Mélida Morán de Weffer hace más de cincuenta años, que reside en el barrio La Sonrisa, avenida 22D, que nunca ha sabido que el inmueble es arrendado, que sabe que es propio por el tiempo que viven allí desde hace muchos años, que conoció a sus padres y nunca ha escuchado que vive arrendada, y desde el tiempo que la conoce siempre ha vivido allí. Al ser repreguntada contestó: Que conoció a los padres de Mélida, la señora Dolores y el señor Asdrúbal hace muchos años, que Evelina le dijo a Mélida que podía hacer su casita allí, que nunca ha escuchado decir que el lugar es una herencia dejada por Evelina Morán.

Las testimoniales rendidas por los antes mencionados ciudadanos merecen fe por estar relacionadas y contestes entre sí, no siendo contradichas ni resultar contradictorias a las repreguntas formulada se les aprecia y se les estima en su justo valor por estar contestes entre sí y con los hechos narrados por los co-demandados.

En sus conclusiones la representación de la actora contradice las afirmaciones de Ender Weffer Morán, señala que él está en calidad de invasor del inmueble, que la única que tuvo permiso de habitar allí fue la señora Mélida Morán de Weffer para que le reconocieran sus bienhechurías de la casita que se le permitió construir para que viviera con sus dos hijos, hasta tanto se vendiera el hato y fuera repartido entre sus herederos, que no conoce ningún instrumento presentado por él, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, que el heredero puede ejercer su derecho por lo que solicita sea desalojado Ender Weffer de la propiedad de los herederos Chacín Morán, y que solo se le reconozca a la señora Mélida Morán de Weffer sus bienhechurías como lo solicitó su difunta hermana; que Ender no es heredero y nada le va a ser reconocido. Seguidamente su contraparte en la audiencia, solicita como punto previo la perención de la instancia, señala que de las pruebas documentales y testimoniales no se evidencia que Ender Weffer y Mélida de Weffer sean arrendatarios sino poseedores legítimos y propietarios de las referidas bienhechurías, que la representación de la actora ha admitido en su demanda y en ese acto, que se les permitió vivir o construir su casa en ese inmueble, admitiendo con ello que no son arrendatarios y por ende el procedimiento de desalojo no es legítimo. Igualmente la apoderada judicial del ciudadano Adalberto Moller formuló sus conclusiones.

V

La Corte para decidir observa lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte actora demanda el desalojo y cobro de bolívares por canon de arrendamiento verbal que contrajo en vida la difunta Evelina Aurora Morán de Chacín con el ciudadano Adalberto Moller por el alquiler de una enramada, siendo condenado por la recurrida a la desocupación y al pago de lo reclamado; de modo que al no haber ejercido el mencionado ciudadano ningún recurso contra el fallo dictado, la sentencia contra él proferida no es asunto a resolver por ante esta alzada. Así se decide.

Así mismo, la representación de la actora demanda por desalojo de vivienda a los ciudadanos MELIDA MORAN de WEFFER y su hijo ENDER WEFFER, hermana y sobrino de la causante, señalando que la difunta en vida les permitió vivir en una casita ubicada en el mismo terreno hasta que se vendiera y se hiciera la partición entre los verdaderos herederos, ejerciendo su acción con fundamento en el artículo 33 y 34, literales a) y c) del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 995 y 1615 del Código Civil, ya que los herederos han resuelto vender el inmueble para hacer la partición de herencia. En la audiencia oral de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora señala que Ender Weffer está en calidad de invasor del inmueble, que la única que tuvo permiso de habitar allí fue la señora Mélida Morán de Weffer para que le reconocieran sus bienhechurías de la casita que se le permitió construir para que viviera con sus dos hijos, hasta tanto se vendiera el hato y fuera repartido entre sus herederos, que no conoce ningún instrumento presentado por él, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie, que el heredero puede ejercer su derecho por lo que solicita sea desalojado Ender Weffer de la propiedad de los herederos Chacín Morán, que éste no es heredero y nada le va a ser reconocido ya que solo se reconocerá a la señora Mélida Morán de Weffer sus bienhechurías como lo solicitó su difunta hermana.

En la sentencia dictada por el juzgador de la Primera Instancia, los prenombrados co-demandados fueron condenados a la desocupación y entrega del bien reclamado por la demandante, concediendo un plazo improrrogable de seis meses a partir de que el fallo quede definitivamente firme.

Se aprecia que la recurrente en el acto de contestación de la demanda, admite que los demandantes son herederos de quien en vida respondió al nombre de Evelina Aurora Morán de Chacín quien a su vez fue hermana y tía de los co-demandados apelantes; admiten como cierto que la difunta compró el terreno y contrató arrendamiento de una enramada con el ciudadano Adalberto Moller; sin embargo, niegan que la difunta hermana y tía les haya permitido vivir en una casita ubicada en dicho terreno hasta que se vendiera para hacer la repartición entre los herederos; afirman que Mélida Morán de Weffer y Ender Weffer construyeron sus casas hace más de 30 y 20 años en terreno que perteneció a sus difuntos padres y abuelos respectivamente, que la actora reconoce que no son arrendatarios sino poseedores legítimos por lo que la acción intentada contra ellos es ilegítima; agrega que si quieren la desocupación tendrán que indemnizarlos o venderles la porción de terreno que ellos ocupan; en la formalización de la apelación su apoderado judicial alegó los mismos hechos y agregó que la actora no probó relación arrendaticia contra ellos.

Ahora bien, en materia arrendaticia el artículo 1º del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

Por su parte, el artículo 33 de la misma Ley preceptúa que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reíntegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En el mismo sentido el artículo 34 en su encabezamiento señala que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales (…)”.

Como se observa, las citadas normas determinan en forma clara y sin ninguna duda, que para ejercer la acción de desalojo de un inmueble debe existir un contrato de arrendamiento bien sea verbal o por escrito.

Al análisis exhaustivo y concatenado del material probatorio traído a los autos, no se constata la existencia de un contrato de arrendamiento bien sea verbal o por escrito entre la persona que se acredita como propietaria del bien inmueble sobre el cual se pide su desocupación y los ciudadanos Mélida Morán de Weffer y/o Ender Weffer, de modo que al no estar en presencia de un contrato de arrendamiento, resulta imposible que la demandante solicite su cumplimiento o la desocupación del o los inmuebles cuestionados ya que la relación contractual no existe, pues el simple alegato de que quien en vida fue su propietaria a su vez hermana y tía de los co-demandados, les permitiera vivir en una casita hasta que se vendiera y se hiciera la repartición entre los herederos, hace imposible que pueda exigirse la desocupación por vía de desalojo, sin mediar una contratación arrendaticia, ya que las disposiciones inquilinarias como normas de orden público atienden a una interpretación restrictiva. Por otra parte, cuando el legislador dispuso las causales con las cuales solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble, quiso referirse sólo a inmuebles construidos y no a parcelas de terreno, como así aparece consagrado en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En el caso que se analiza observamos que la voluntad manifestada de manera expresa por las partes, es que los ciudadanos Mélida Morán de Weffer y Ender Weffer, no ocupan el inmueble bajo ningún contrato de arrendamiento, así se evidencia de los hechos narrados por la actora al señalar que a la primera nombrada su difunta hermana le permitió vivir en una casita hasta que se vendiera el terreno y hacer la partición de herencia; y al imputarle al segundo nombrado el calificativo de invasor, la inexistencia de un contrato de arrendamiento además está corroborado por las testimoniales rendidas por los ciudadanos Leonardo Flores, Viviana Andrea Chirinos y Ana Maclene Omaña, al narrar que los mencionados co-demandados construyeron allí sus casas en un terreno dejado por los progenitores de Mélida Morán de Weffer, construcciones éstas que de igual manera se constatan de documentos otorgados mediante autenticación notarial otorgada por el constructor de bienhechurías, mejoras y reparación de viviendas para los nombrados co-demandados, circunstancias éstas que desnaturalizan la acción propuesta, por no existir los extremos legales para peticionar como es la existencia de un contrato de arrendamiento bien sea verbal o por escrito y la causal pertinente a objeto de que prospere la acción de desalojo propuesta. Así se decide.

En consecuencia, determinado que la desocupación de una vivienda como se infiere del citado Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá pedirse cuando medie un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, con base a las causales allí previstas, y siendo que los co-demandados según los propios dichos de la actora, no tienen la condición de inquilinos, y no estando demostrado que el fundamento legal para proponer la acción intentada, lo constituyan las causales de desalojo invocadas por la actora, ni ninguna otra que rija para los contratos de arrendamiento, queda desvirtuado la aplicación de la normativa prevista en el referido texto legal, al no estar demostrada la relación jurídica contractual por arrendamiento de inmuebles a los nombrados co-demandados, en virtud de ello, la pretensión deducida no queda sometida a las disposiciones inquilinarias, por lo que se concluye que la demanda de desalojo propuesta contra los ciudadanos MÉLIDA MORÁN DE WEFFER y ENDER WEFFER, con fundamento en los artículos 33 y 34, literales a) y c) previstas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta inadmisible. Así se declara.


VI



Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de los co-demandados MELIDA MORAN DE WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN. 2) INADMISIBLE la demanda de desalojo propuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos OSLEDY HERNAN, OSYENY EVELIN, OSMEIRA ELENA, ONEILA COROMOTO CHACIN MORAN, EMIRO CHACIN AVILA, y JUAN RAMON CHACIN RINCON, el último nombrado en representación de sus hijos los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, contra MELIDA MORAN de WEFFER y ENDER JOSE WEFFER MORAN. 3) REVOCA la sentencia Nº 88 de fecha 30 de enero de 2008 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4, en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo contra los recurrentes mencionados en el numeral anterior. 4) CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el recurso ejercido ante esta instancia superior. 5) EXCEPCIONA de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de costas procesales al ciudadano JUAN RAMON CHACIN RINCON, por actuar en representación de los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por lo cual la condenatoria en costas corresponde a los restantes co-demandantes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria Accidental,

ILEANA ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Accidental,


En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”25”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil ocho (2008). La Secretaria Accidental,

Exp. N°. 1188-08/P. 32-08.-
ORA/ora.-