REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.
Se recibió en fecha 19 de septiembre de 2008, diligencia suscrita por la abogada Carmen Leticia Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA, titular de la cédula de identidad No. 6.746.492, en la cual solicita se aclare la sentencia definitiva dictada por esta Corte Superior en fecha 18 de septiembre de 2008, con motivo de la apelación por él interpuesta en el procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención que propuso en contra de la ciudadana LORENA CAROLINA FUENMAYOR URDANETA.
Consta en actas que la solicitud de aclaratoria ha sido presentada en el día de despacho siguiente de publicada la sentencia, de lo que se desprende que dicho pedimento ha sido formulado en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la mismas sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En consideración a ello, esta Corte Superior procede a analizar lo solicitado en los términos siguientes:
I
Primero: Señala la apoderada judicial del solicitante, abogada Carmen Leticia Becerra que en el párrafo tercero del “folio cuatrocientos (sic) (412)” del texto de la sentencia, publicada en fecha 18 de septiembre de 2008, se cometió el error material al señalarla a ella como apoderada judicial de la ciudadana LORENA FUENMAYOR.
En efecto, la sentencia publicada el 18 de septiembre de 2008, señala en el párrafo tercero del referido folio cuatrocientos doce (412) y no cuatrocientos (400) como erradamente lo manifiesta la abogada Carmen Leticia Becerra, lo siguiente:
“Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2008, la abogada Carmen Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA FUEMAYOR, presentó en esta Alzada escrito de conclusiones…”; siendo lo correcto así: “Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2008, la abogada Carmen Becerra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA presentó ante esta Alzada escrito de conclusiones”.
En efecto, corre al folio trescientos setenta y ocho (378) de este expediente poder apud-acta otorgado por el ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA, a las abogadas CARMEN LETICIA BECERRA y MARINA DELGADO de AVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.914 y 21.737, respectivamente. En consecuencia queda corregido el error material cometido en el texto de la sentencia, en el sentido de que la abogada Carmen Leticia Becerra presentó ante esta Alzada escrito de conclusiones con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA y no de la ciudadana LORENA FUENMAYOR. Así se declara.
Segundo: La apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO manifiesta en su diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008 lo siguiente: “…solicito en nombre de mi mandante una aclaratoria de la sentencia que antecede, en cuanto a los aspectos que debe considerar mi mandante para solicitar la revisión de la obligación de manutención, puesto que en el folio 419 del expediente expresan que los hijos que mi mandante procreó con la ciudadana Adriana Morel, deben ser tomados en cuenta para determinar el monto de la obligación de los niños NOMBRES OMITIDOS, en virtud del principio de Proporcionalidad de la obligación. Sin embargo, seguidamente se expresa que se demostró que el obligado está económicamente activo y que la ciudadana Lorena Fuenmayor, no desempeña trabajo alguno remunerado, lo cual crea una confusión, puesto que pareciera que debe demostrar a futuro la existencia de los hermanos NOMBRES OMITIDOS.”
Ante tan confusa redacción de esta solicitud debe esta Corte puntualizar lo siguiente: en la sentencia dictada en la presente causa se tomaron en cuenta las cargas familiares que posee el ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, entre las cuales se encuentran los niños NOMBRES OMITIDOS a los efectos de establecer el quantun alimentario, al referir la sentencia lo siguiente: “…en este sentido, al demostrarse en la presente causa la existencia de dos hijos menores de edad, procreados con la ciudadana Adriana Morrell, éstos deben ser tomados en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención para con los niños NOMBRES OMITIDOS, en virtud del principio de proporcionalidad de la referida obligación. Así se declara”, por lo tanto al haber señalado claramente que los referidos niños NOMBRES OMITIDOS constituyen cargas para el ciudadano JOSE MARIO PEROZO CASANOVA, debe esta alzada negar la aclaratoria solicitada. Así se decide.
Tercero: Como tercer punto la abogada diligenciante manifiesta: “…igualmente, se expresa que se valorarán las planillas de depósito realizadas en la cuenta corriente N° 011601371375 50005949343 del Banco Occidental de Descuento y la N° 01340073310733057157 de Banesco ambas correspondientes a la ciudadana Lorena Fuenmayor, las cuales a revisarse cronológicamente evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención alimentaria tanto ordinaria como extraordinaria y así se detalla en escrito de fecha 31 de julio de 2008, sin embargo, se expresa que no se demostró el cumplimiento, cuando para la fecha tiene un excedente pagado de once mil novecientos siete bolívares fuertes (Bs.f. 11.907) en razón de ello solicito se aclare si el cumplimiento solo se demuestra con el pago exacto de la pensión fijada, no pudiéndose aportar ninguna cantidad en demasía, es decir, que si es acaso que existe incumplimiento por cancelar adelantadamente las pensiones que corresponde cancelar”.
En cuanto a este punto de la solicitud de aclaratoria de la presente sentencia, esta Corte indica que no evidenció ningún pago en demasía, como tampoco evidenció incumplimiento de pensiones alimenticias mensuales, ya que del análisis de los comprobantes bancarios se evidencia que el ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA cumplía, aún cuando en forma retardada con el pago de las pensiones alimenticias mensuales para los niños NOMBRES OMITIDOS, no así en lo que respecta al pago de las pensiones alimenticias extraordinarias, evidenciando esta Alzada el incumplimiento de las mismas, siendo así expuesto en la primera parte del primer párrafo del folio cuatrocientos veinte (420) de la sentencia al referir: “…Tampoco demostró el cumplimiento de las pensiones extraordinarias reclamadas por la demandada reconviniente, referidos a los gastos de inscripciones y gastos de navidad…”. En consecuencia la aclaratoria referida al punto tercero de la diligencia suscrita por la apoderada del ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA, abogada Carmen Leticia Becerra no es procedente. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior concluye que la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA resulta IMPROCEDENTE, toda vez que la misma está suficientemente clara. Así se declara.
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DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CORRIGE el error material cometido en el texto de la sentencia dictada por esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2008, en el sentido de que la abogada Carmen Leticia Becerra presentó ante esta Alzada escrito de conclusiones con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA y no de la ciudadana LORENA FUENMAYOR. 2°) IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA solicitada por la abogada Carmen Leticia Becerra, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MARIO PEROZO CASANOVA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria Accidental
Ileana Arteaga Ortega.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 77, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental,
Exp.1186-08
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