EXP. N° 01197-08




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha cinco de agosto de 2008 en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.5.067.105, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado Argenis Ferrer inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.588, contra auto dictado en fecha tres (03) de junio del año 2008, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante el cual declara extemporánea la oposición formulada a medidas cautelares anticipadas a Juicio de Divorcio, dictado en el cuaderno de medidas abierto con ocasión de las solicitadas por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.885.289, del mismo domicilio, representada judicialmente por el abogado Melquíades Peley, con Inpreabogado N° 37.885, donde aparece involucrado el niño NOMBRE OMITIDO, hijo de la pareja.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Comparece ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ y consigna solicitud de medidas anticipadas correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez unipersonal N° 1, en su escrito expone que en fecha 1° de noviembre de 1984 contrajo matrimonio con el ciudadano PRISLEY JOSÉ URDANETA MEDRANO, y de dicha unión procrearon dos hijos, Maicolck José, mayor de edad y NOMBRE OMITIDO, de 10 años de edad, que su cónyuge la abandonó y se marchó del hogar conyugal. Que su cónyuge desde el día 09 de febrero de 2007 está jubilado como educador adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y por cuanto tiene conocimiento que en los próximos meses recibirá el cien por ciento (100%) de sus prestaciones sociales, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 148 y 156 del Código Civil, que con urgencia se decrete medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a su cónyuge como empleado del mencionado Ministerio, así como medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación mensual, de la bonificación especial de fin de año y sobre cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al referido ciudadano con ocasión a la labor desempeñada en el referido ministerio. Asimismo, solicita se decrete medida anticipada de embargo sobre el cincuenta por ciento de la pensión de jubilación y bonificación especial de fin de año que le corresponde al referido ciudadano con ocasión de la labor prestada a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud en fecha 13 de febrero de 2008, el juez conocedor dictó auto concediendo a la solicitante un lapso de tres días de despacho para la indicación del juicio principal a que se contraen las medidas anticipadas solicitadas.

Consta que en fecha 21 de febrero de 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO asistido por el abogado Merardo Pirela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.688, y mediante diligencia que presenta luego de narrar una serie de hechos señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida anticipada solicitada por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, por cuanto no existe en su solicitud prueba de los requisitos exigidos en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, requisitos exigidos por la vía de causalidad, ni existe fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el a quo en vista de que en la solicitud de medidas anticipadas presentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, si se indicó el juicio a que se contraen las mismas, admite la solicitud y dispone que en auto por separado resolvería lo conducente; procediendo al dictado de las medidas anticipadas solicitadas mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2008, decretando el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le pueden corresponder al ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, con ocasión de la labor desempeñada para el Ministerio del Poder Popular para la Educación; sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación que devenga el referido ciudadano, así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de la bonificación especial de fin de año y el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder con ocasión de la labor desempeñada para el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Por último, sobre el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación y bonificación especial de fin de año que le corresponde al referido ciudadano con ocasión de la labor prestada a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

En fecha 13 de marzo de 2008, comparece el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por el abogado en ejercicio Chenil Díaz, inscrito en el Inpreabogado No. 98.002, y se opone a las medidas anticipadas solicitadas en los mismos términos expuestos en fecha 21 de febrero de 2008; en fecha 10 de abril de 2008, solicitó el pronunciamiento sobre lo peticionado en relación a su oposición; y en fecha 29 de abril del mismo año, nuevamente diligenció asistido de abogada formulando oposición a la medida anticipada en los mismos términos que lo venía haciendo.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el a quo, con vista a la oposición formulada en fechas 21-02, 13-03 y 29-04-2008, por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, resolvió no tener materia sobre la cual decidir en virtud a que la referida oposición a las medidas decretadas en fecha 28 de febrero de 2008, es extemporánea.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, la cual se oyó en el efecto devolutivo ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Corte Superior.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó el auto apelado en la pieza de medidas anticipadas a juicio de divorcio solicitadas por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ. Así se decide.

III

A juicio de esta Corte Superior, el objeto del presente recurso lo constituye la posibilidad de aplicar la normativa contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante una solicitud de medidas cautelares anticipadas en protección a los derechos consagrados dentro de una comunidad conyugal, y adicionalmente, la procedencia o no de la oposición planteada por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, contra las medidas anticipadas decretadas según lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, por considerar que dicha oposición fue realizada en forma extemporánea.

Considera esta alzada que las medidas cautelares dispuestas por el legislador en forma previa al proceso, han sido para satisfacer en forma total o parcial la pretensión de mérito, quedando obligada la parte solicitante de la medida a plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, tal como está previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, el hecho de que sean decretadas con antelación a la proposición de la demanda respectiva, no obsta para que la parte contra quien se dirige la medida, deba esperar un mes para manifestar sus alegatos de defensa contra la medida que le afecta, en razón de que entre los derechos que nuestra Constitución postula (artículos 19, 21, 26 y 29), se encuentra el derecho a la defensa, debido proceso, igualdad y no discriminación, y en eso consiste el equilibrio y armonía entre los ciudadanos.

Desde una amplia perspectiva de los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva se logra en todo el contexto que ella implica, permitiéndole a los justiciables formular alegatos de defensa, probar y contradecir, así como el ejercicio de todos los medios recursivos, que no exista discriminación ni desigualdad y que la intervención judicial no sea a destiempo; de igual modo, el derecho a la defensa encuentra su previsión expresamente en el artículo 49 de la Constitución, al postular que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso (…).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…).


En efecto, las medidas cautelares de carácter anticipado están sometidas al poder cautelar del juez, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas que considere pertinentes, con la finalidad de garantizar la eficacia y efectividad de la sentencia que habrá de recaer en el futuro juicio que se propondrá dentro del mes siguiente al decreto de la medida que se dictare, por ello, en atención a la situación constitucional señalada anteriormente, independientemente del rechazo que a la medida decretada tenga el ejecutado, éste siempre deberá tener garantizado su derecho a la defensa contra la ejecución de la misma, sin que sea menester esperar que se cumpla el mes para ejercitar su derecho a la defensa, pues en igualdad de circunstancias, el ejecutado tiene el derecho constitucional a defenderse de lo que considere le causa agravio.

En ese sentido el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (OMISIS)”.

Como se observa, del contenido de la norma comentada se desprende la oportunidad que le asiste a la parte perjudicada por el decreto de una medida preventiva, hecho que dependerá de que la parte haya sido citada o no, presentándose dos situaciones:

• Que la parte esté citada, para la fecha en la cual se ejecute la medida, caso en el cual, la oposición deberá formularse dentro de los tres días siguientes a la ejecución; o,
• Que la parte no esté citada, caso en el cual podrá oponerse dentro de los tres días siguientes a que conste en actas su citación.

En el caso bajo análisis, revisadas las actas remitidas a esta instancia se observa que el decreto de medidas anticipadas fue dictado en fecha 28 de febrero de 2008 y la demanda por divorcio contra el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, fue presentada en fecha 28 de marzo de 2008, es decir, exactamente a los treinta días de decretadas las medidas anticipadas solicitadas por su cónyuge MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, por lo que la mencionada ciudadana dio cumplimiento con la carga que impone el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la interposición de la demanda dentro de los treinta días siguientes al decreto de las medidas solicitadas en forma anticipada al proceso.

Igualmente se observa que la referida demanda fue admitida por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de abril de 2008, ordenándose la citación del demandado y su emplazamiento para los actos conciliatorios previstos en la Ley, así como para la contestación de la demanda.

También se constata que el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2008, agregada a la pieza principal, opone cuestiones previas, plantea la reconvención y contesta la demanda, produciendo con tal actuación su citación tácita en el juicio de divorcio planteado en su contra, hecho éste que esta alzada conoce por notoriedad judicial, al así haber quedado establecido en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por esta superioridad, con ocasión de la apelación interpuesta por el demandado de autos, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual se negó la perención de la instancia.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (…)”. Por su parte el artículo 466 eiusdem en su único aparte, establece que: “La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.” De forma tal que, el legislador previó en el referido texto legal, norma de aplicación para el derecho a la defensa en el caso de las medidas cautelares, aplicable en todo caso, como medio de defensa contra las medidas cautelares en forma previa al proceso.

En consecuencia, siendo que el presente caso se circunscribe a un recurso de apelación ejercido sobre auto que declara la extemporaneidad de oposición formulada con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra el decreto de medidas cautelares en forma previa, resulta ser un punto de mero derecho, y, se concluye que no aplica en el caso concreto la referida norma por no ser necesario acudir a ella y oponerse a lo previsto en la Ley especial, ya que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existe norma expresa que regula la impugnación a dicha medida, no siendo necesario recurrir a los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente aplicar la norma que regula el aspecto similar en las medidas cautelares previstas en el artículo 466 eiusdem, que contempla el procedimiento para objetar el decreto de medidas, y en vista de que los supuestos son similares contra el decreto de medidas cautelares en forma previa al proceso, el medio de ataque por el ejecutado será el recurso de apelación que deberá oírse en un solo efecto. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se desestima la pretensión de oposición al decreto de medidas planteado con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulado por el ciudadano PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, y por vía de consecuencia, el auto apelado que declaró extemporánea su oposición debe ser revocado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO. 2) REVOCA el auto de fecha 03 de junio de 2008, dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuaderno de medidas abierto con ocasión de las medidas cautelares anticipadas a Juicio de Divorcio, solicitadas por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser un punto resuelto como de mero derecho.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria Accidental,

ILEANA ARTEAGA ORTEGA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”76”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil ocho (2008). La Secretaria Accidental,

Exp. N°.1197-08/P.31-08.-
ORA/ora.-