Exp. 01195-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Se reciben las presentes actuaciones, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, contentiva de la solicitud de exequatur presentada por la ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.784, domiciliada la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, representada por el abogado en ejercicio Benigno Buitrago Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6369, en virtud de resolución de fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, declina su competencia para ante esta Corte Superior por haber declarado su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud.
Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente decisión y previo al pronunciamiento sobre la competencia de esta Corte Superior para el conocimiento del presente asunto, se observa:
I
Los ciudadanos antes identificados pretenden se conceda fuerza ejecutoria a sentencia de divorcio dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Undécimo en y para el condado de Miami – Dade, Florida, E.E.U.U, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano RAMÓN ALBERTO VERA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.623.848, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1994.
II
En sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
…toda solicitud de exequatur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano: a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequatur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Portugal, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano. (Sentencia No. 000961, del 27 de marzo de 2003; expediente No. 2004-000147 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de autos, los solicitantes pretenden se le conceda el exequatur a una sentencia de divorcio dictada por una Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual Venezuela no ha suscrito tratados sobre reconocimiento y ejecución de sentencias, por lo que debe aplicarse la normativa contenida en la Ley de Derecho Internacional Privado, lo que resulta de la aplicación de las fuentes del derecho en la materia.
En ese sentido, el artículo 53 de la Ley Especial, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
“…1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general en materia de relaciones privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.
Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la copia certificada y apostillada de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, fue presentada en el idioma inglés, conjuntamente con una copia traducida al idioma castellano, realizado por una ciudadana que se identifica como Mireya Zamora, pero sin que exista constancia en actas de que dicha ciudadana esté acreditada ante el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela como Intérprete público, por lo que esta Corte Superior ordena a la solicitante consigne la traducción de la sentencia cuyo pase se solicita, al idioma castellano realizada por intérprete público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, por cuanto no se evidencia que dicha sentencia haya sido puesta en ejecución y en consecuencia, tenga fuerza de cosa jugada, se ordena que se incluya en la copia certificada que se solicita la ejecutoria que se haya librado, tal y como lo exige el artículo 53.2 de la Ley antes transcrita.
Por último, tampoco se evidencia que la solicitante haya acompañado copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documentos éstos fundamentales para determinar la competencia del esta Corte Superior para conocer de la presente solicitud.
Lo anterior lleva forzosamente a esta Corte Superior, antes de emitir un pronunciamiento sobre su competencia para resolver la solicitud presentada por la ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, a ordenar que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su notificación, consigne copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con inclusión del auto de ejecución de la misma, traducida al idioma castellano por intérprete público certificado por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, de nombres NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena a la ciudadana SANDRA MARGARITA OCHOA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.784, domiciliada en los Estados Unidos de América, traer a los autos, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de su notificación, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por la Corte del Circuito Judicial Décimo Primero en y para el Condado de Miami- Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, con inclusión del auto de ejecución de la misma, traducida al idioma castellano por intérprete público certificado por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, de nombres NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.
Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil encargado de practicarla.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria Accidental,
Ileana Arteaga Ortega.
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y quedó registrado bajo el No. 75 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental,
Exp. 01195-08
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