Exp. No. 01194-08







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inició al conocimiento de la presente causa ante esta alzada en virtud de auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.653.873, asistido por la abogada en ejercicio Ana León de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.644, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008 por el Juez Unipersonal (T) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el procedimiento de obligación de manutención propuesto en su contra por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.301.290, del mismo domicilio, actuando en representación de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, representada por su apoderada judicial abogada Dubia Paredes, con Inpreabogado N° 71.133.

Por auto dictado en fecha cinco (05) de agosto de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia el procedimiento por demanda de obligación de manutención intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a favor de sus hijas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, actualmente de 6 y 4 años de edad, narra que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER fueron procreadas las nombradas niñas, alega que por problemas surgidos con el referido ciudadano no conviven juntos desde hace varios meses, que no le pasa alimentos a sus hijas a pesar de los requerimientos que ella le ha formulado, manteniendo hasta la fecha una negativa de su parte, no obstante, que desempeña el cargo de Inspector de la Policía Regional lo que demuestra que posee medios económicos suficientes para cubrir ampliamente con los gastos de sus hijas, por lo que le demanda por alimentos para que convenga en suministrarle una pensión de alimentos a sus hijas o a ello sea obligado por el Tribunal.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandando así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público; cumplidos dichos trámites, transcurrió la oportunidad de la celebración de la conciliación prevista en la ley, así como para la contestación de la demanda sin que haya comparecido el demandado.

Consta en actas que en fecha 08 de noviembre de 2007, la demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

Sustanciada la demanda, en fecha 29 de febrero de 2008 el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de obligación de manutención interpuesta por Yolimar del Valle González González en contra de Luís Gilberto Alvarado Ferrer y fija como pensión mensual la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo; para los meses de septiembre y diciembre, adicional a la pensión mensual, fija la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, y para garantizar las pensiones futuras de las niñas de autos, fija la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades en base a la pensión fijada en el equivalente a un (01) salario mínimo. Por último, suspende las medidas preventivas decretadas.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en el efecto devolutivo, remitiéndose las actuaciones para el conocimiento de esta Alzada.

Por ante esta Corte, la parte demandada apelante consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso interpuesto, conjuntamente con documentales anexas. Manifiesta el apelante que su incomparecencia al acto de contestación de la demanda se debió a falta de asistencia técnica, pues su abogado le indicó que no asistiera porque no era necesario. Solicita la revisión de la pensión de manutención fijada por cuanto tiene otras dos hijas solicitando se oficie al departamento de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Maracaibo, a los fines de obtener información respecto al salario que actualmente devenga en esa institución la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ. Asimismo, el apelante fundamenta su recurso en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, solicita la revisión de la pensión de manutención fijada por el a quo en fallo de fecha 29 de febrero de 2008, alegando tener otras dos cargas familiares constituidas por dos hijas, una de tres años y la otra recién nacida, señala que la sentencia apelada es inconstitucional porque al fijarle dos salarios mínimos en el mes de septiembre viola derechos humanos, aduce que si bien es cierto que tiene la responsabilidad de manutención de sus hijos, la progenitora de sus hijas YOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ, se encuentra activa económicamente laborando para la Policía de Maracaibo, por lo que está obligada a aportar el 50% que le corresponde, solicitando se oficie a dicha institución y obtener información respecto a al salario que ella devenga; que en lo que respecta al punto tercero y cuarto del dispositivo de la recurrida señala que nada tiene que objetar y consigna recaudos que rielan agregados en el expediente.

Asimismo la representación judicial de la demandante consignó escrito de alegatos, documentación que fue recibida y se ordenó agregar a las actas.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal (T) N° 3. Así se decide.

III

Conforme a los alegatos expuestos por la parte apelante en escrito presentado ante esta alzada, el objeto del presente recurso lo constituye el quantum fijado en los punto 1. y 2. de la dispositiva del fallo dictado en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juez Unipersonal (T) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de está Circunscripción Judicial, pues según manifiesta el recurrente está conforme con los puntos números 3 y 4.

Ahora bien, de las actas se evidencia que el ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER no compareció en la oportunidad prevista en la ley a dar contestación a la reclamación de obligación de manutención incoada en su contra por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ GONZALEZ, y tampoco promovió ni evacuó prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que mal puede pretender ante esta alzada esgrimir defensas que debió oponer en la oportunidad que la ley le da para dar su contestación a la demanda, y menos aún, pretender convertir el recurso interpuesto en una solicitud de revisión de obligación de manutención con fundamento en el artículo 523 de la ley especial.

En reciente decisión esta Corte Superior estableció lo siguiente:

Ahora bien, visto que la pretensión de la demandante para con el padre de sus hijos, es el reclamo y cumplimiento del deber de proveer la obligación de manutención para los niños de autos, lo cual no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, resulta oportuno puntualizar que el contumaz tiene limitaciones en relación a la parte probatoria, por lo cual no podrá defenderse ante esta instancia con alegaciones y pruebas contra los dichos de la demandante y que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda (…).

En casos como el de autos, el obligado contumaz ante esta alzada solo podrá realizar contraprueba a la pretensión de la demandante, solo en relación al quantum a fijarse en relación con su capacidad económica y las cargas familiares que soporte, y visto que ante la primera instancia el tema a decidir con las pruebas de autos, era exclusivamente la declaratoria y fijación de la obligación de manutención del ciudadano (omisis) como padre para con los niños (omisis) más no el aporte de la madre para cumplir con su obligación, ni el derecho de otras cargas familiares que el mencionado ciudadano a través de su apoderado ha alegado ante esta superioridad, y que pudieran resultar beneficiarios igualmente de una porción de manutención (omisis).” (Sentencia Definitiva N° 19 de fecha 25 de julio de 2008. Caso: Engelberth Chacín contra Marlins Hernández en Reclamación de Obligación de Manutención).

De modo que, aplicando el criterio parcialmente trascrito, y verificado de los autos que en el presente caso se ha producido la confesión del demandado respecto a los hechos alegados por la actora, no le es dado al demandado oponer defensas o alegar nuevos hechos ante esta alzada, respecto a la procedencia del reclamo de obligación de manutención o alegar excepciones a la pretensión formulada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ GONZALEZ, por haber operado respecto al demandado la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, el presente recurso de circunscribe a la revisión y determinación del quantum fijado por el a quo en relación con las cargas familiares que soporta el demandado en obligación de manutención, y para lo cual, tal como lo dispone el artículo 369, deben considerarse las necesidades del niño, niña o adolescente que la reclama, y la capacidad económica del obligado y sus cargas familiares, siendo éste el único aspecto sobre el cual puede desplegar actividad probatoria el demandado de autos, y sólo mediante los medios de prueba admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.

IV

No estando controvertida la filiación de las niñas reclamantes de obligación de manutención, y verificado de sus actas de nacimiento que Lizmar de los Angeles tiene seis años y, Grisbell de los Angeles tiene dos años de edad, es evidente que las necesidades para su subsistencia no ameritan prueba en razón de su edad.

En ese sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al desarrollar la norma contenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber compartido e irrenunciable que tiene el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, establece que dicha obligación constituye un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que corresponde a los progenitores respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Igualmente, se tiene como hecho admitido por el demandado que las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO conviven con su madre, de lo que se deriva que la progenitora cumple con el deber de manutención que por ley le corresponde, y que su aporte se traduce en la atención y los cuidados propios de la convivencia diaria, por lo que se hace inoficioso proveer la solicitud que por ante esta alzada realizara el demandado de autos, relativa al requerimiento de la información sobre el salario y otros beneficios que pudieran corresponderle a la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ GONZALEZ como empleada al servicio de la Policía Municipal de Maracaibo. Así se decide.

Por ante esta instancia, la representación judicial del demandado, consignó originales de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales se desechan por resultar inadmisibles como medios de prueba en segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Igualmente, consignaron copia certificada de acta de nacimiento N° 363 expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que la niña NOMBRE OMITIDO de tres años de edad es hija del ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER, titular de la cédula de identidad N° 13653873; y original del Certificado de Nacimiento N° 2422945 otorgado por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, correspondiente a la niña NOMBRE OMITIDO de un mes y medio de nacida y donde aparece como hija del demandado, documentos que por tratarse de instrumentos de tipo administrativo no estando impugnados por la contraparte, son admisibles como medio de prueba en esta segunda instancia, y se aprecian en su valor probatorio, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, con respecto al ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER. Así se decide.

Analizados los elementos determinantes para realizar la fijación de obligación de manutención, se observa que no cursa en autos documentación que demuestre fehacientemente la capacidad económica del obligado; sin embargo, demostrado el vínculo de filiación existente entre las niñas reclamantes con respecto al ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER, se da por demostrada la obligación que por ley le es atribuida a dicho progenitor de asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, por lo que la pretensión de la progenitora resulta procedente en derecho.

Ahora bien, siendo que el obligado alimentario tiene la responsabilidad de aportar en la medida de sus posibilidades económicas los recursos necesarios para la manutención de sus hijas, atendiendo al número de solicitantes, las cargas familiares demostradas y a su condición económica, al no existir constancia en actas sobre el sueldo o salario que devenga el demandado como Inspector de la Policía Regional, hecho éste que fue admitido por él, esta alzada se aparta del criterio de cálculo tomado por el quo en base al salario mínimo nacional, se procede a fijar dicho monto en partes iguales en base a porcentajes para no causar detrimento alguno al derecho alimentario de cada uno de los miembros del grupo familiar; y con el objeto de garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado a todos los involucrados, la pensión de manutención se hará dividiendo el salario que perciba el ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER en seis partes iguales, correspondiendo así una para parte para cada una de las hijas y dos para el progenitor. Así se decide.

Demostrado que el progenitor de las dos niñas Alvarado González, tiene otras dos hijas pequeñas, tomando en consideración sus cuatro cargas familiares y las propias del obligado tomado dos veces, suman seis partes, lo que dividido resulta ser para cada una de las reclamantes, un dieciséis punto cinco por ciento (16.5) de lo percibido mensualmente como sueldo o salario por el progenitor, conformando el treinta y tres por ciento (33%) para el cumplimiento de la obligación de manutención de las niñas NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, y lo restante para que el progenitor pueda en forma proporcional cumplir con sus otras cargas familiares y sus necesidades propias como individuo; previendo que en forma adicional el mismo porcentaje deberá ser entregado en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de inicio del año escolar, vacaciones y las fiestas de navidad y fin de año, garantizando en igual porcentaje las mensualidades futuras. En lo que respecta a gastos médicos y de salud, se determina que los mismos deberán ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores en la oportunidad que los mismos se causen. Así se decide.

V

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juez Unipersonal (T) N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CON LUGAR la reclamación de obligación de manutención incoada por la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a favor de las niñas NOMBRES OMITIDOS, en contra del ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER. 3) MODIFICA el monto acordado en la sentencia apelada y FIJA el treinta y tres por ciento (33%) de lo que perciba mensualmente como sueldo o salario el ciudadano LUIS GILBERTO ALVARADO FERRER, para el cumplimiento de la obligación de manutención de las niñas NOMBRES OMITIDOS; en forma adicional el mismo porcentaje deberá ser entregado en los meses de septiembre y diciembre, para gastos de inicio del año escolar, vacaciones y las fiestas de navidad y fin de año, cantidades de dinero que deben ser descontadas por el empleador y ser entregadas personalmente a la progenitora de las niñas, en su defecto remitirlas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Causa, cuyo aumento en forma proporcional deberá darse cada vez que se genere aumento del sueldo o salario para el progenitor. Asimismo, para asegurar las mensualidades futuras, se fija el treinta y tres por ciento (33%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad de dinero derivado de su relación laboral por cualquier causa que lo fuere, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador en su oportunidad y ser remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal. En lo que respecta a gastos médicos y salud de las mencionadas niñas, se determina que los mismos deberán ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores en la oportunidad que los mismos se causen. 4) SUSPENDE las medidas preventivas decretadas en fecha 19 de julio de 2007. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes septiembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria Accidental,

ILEANA ARTEAGA ORTEGA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Accidental,


En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”24”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil ocho (2008). La Secretaria Accidental,

Exp. N°. 1194-08/P. 30-08.-
ORA/ora.-