Exp. No. 1193-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES




Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 04 de agosto de 2008 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la demandante contra auto dictado el 10 de junio de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 03 (T), en juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesto por FLOR MARÍA PÉREZ MORENO, mayor de edad, identificada con cédula No. V-13.471.248, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de sus hijos, adolescente NOMBRE OMITIDO y niño NOMBRE OMITIDO, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera Especializada en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, contra ENRIQUE TRINIDAD CHACÍN ZERPA, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-5.844.022, del mismo domicilio.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente y con vista a escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008 por la apelante, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Declara su competencia para conocer la presente incidencia surgida en juicio de fijación de régimen de convivencia familiar propuesto en beneficio de un adolescente y un niño residenciados en el municipio Maracaibo, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177, parágrafo cuarto, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta Corte Superior el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

Consta en las presentes actuaciones que en escrito presentado al a quo el 26 de mayo de 2008 la demandante en la presente causa solicita se reserve las actas del expediente en su despacho y solo se le permita a las partes involucradas e interesadas en el mismo, alegando que la notificación ordenada al demandado no ha sido posible practicarla, sin embargo abogadas que son sus apoderadas en juicio de obligación de manutención que cursa por ante otra Sala de Juicio, han venido revisando el presente expediente.

En el auto apelado, dictado en fecha 10 de junio de 2008, el a quo niega el pedimento de la parte actora, fundamentando la negativa en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y declarando que no existe hasta los momentos ningún motivo legal para que se considere necesario reservar el expediente.

Alega la parte actora apelante en escrito presentado a esta alzada, que el objeto del presente caso lo constituye un derecho primordial para el sano y libre crecimiento en el desarrollo de un niño, más aún tratándose de un niño especial, por padecer del síndrome de down, que la norma aplicada (artículo 190 del Código de Procedimieno Civil), no priva sobre la ley especial que rige esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual de una u otra forma resuelve lo solicitado y pide se dicte auto para mejor proveer ordenando la práctica de inspecciones en el libro de control de revisión de expedientes llevado por el a quo y en resultas de visita domiciliaria de inspección que realizó el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial al hogar en el cual reside el progenitor de sus hijos, por orden del a quo.

III

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:

Analizadas las presentes actuaciones se constata que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante obra contra auto dictado en fecha 10 de junio de 2008 mediante el cual el a quo niega el pedimento de reserva de las actas del expediente.

Esta decisión constituye un ordenamiento del Juez, dictado en su carácter de director del proceso, para ordenarlo y resolver pedimento de la demandante, sin que el mismo cause gravamen a ninguna de las partes ni resuelva punto alguno controvertido en la causa, de modo que su naturaleza es la de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que puede ser revocado o reformado, de oficio o a solicitud de parte, por el Tribunal que lo dictó, pero no está sujeto a apelación, conforme dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la demandante es inadmisible y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, declarando nulo el auto del a quo, de fecha 12 de junio de 2008 mediante el cual oyó en el efecto devolutivo el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR propuesto por FLOR MARÍA PÉREZ MORENO contra ENRIQUE TRINIDAD CHACÍN ZERPA, resuelve: 1) Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la demandante contra auto dictado en fecha 10 de junio de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 03 (T). 2) Declara NULO el auto dictado por el a quo en fecha 12 de junio de 2008 mediante el cual oyó la apelación.

Publíquese la presente sentencia y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria Accidental,

Ileana Arteaga Ortega

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 74 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria Accidental.
Exp. 01193-08