REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se recibieron en fecha 13 de agosto de 2008 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de Reclamación Alimentaria, seguido por la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.458.860, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano NORVIN JOSÉ BOSCÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.261, del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO.

Cumplidos los trámites procesales en esta Segunda Instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte es competente para resolver la inhibición planteada por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición declarada por la Juez Unipersonal No. 2 de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas. Así se decide.

II

Consta que el día 02 de julio de 2008, la Juez inhibida, levantó acta en la cusa expone:

“…Por cuanto en esta misma fecha se le dio entrada al expediente contentivo de Dos (02) piezas, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01,contentivo del juicio d: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VENTURA, a favor de los niños y/o adolescentes: NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y en contra del ciudadano: NORVIN JOSÉ BOSCÁN RIVERO, en virtud de la Sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual declaró nula la sentencia de inhibición formulada por esta Juez Unipersonal Nº 902. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto el demandado en la presente causa, es hijo de mi hermano., ciudadano JOSÉ TRINIDAD BOSCÁN, siendo que me une al demandado parentesco de de 3er. Grado de consanguinidad, es por lo que ME INHIBO de conocer en la presente causa, por cuanto me encuentro incursa en la causal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su contenido:“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”, a fin de evitar una recusación de conformidad con lo establecido en el citado código, el cual establece que: “El Funcionario Judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si el expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal y que no obstante hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a oedir al Suoperior, que le imponga una multa, la cual podrñá alcanzar hasta Un Bolívar (Bs.F.1,00). La declaración de que se trta este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo. Lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contraria quien obre el impedimento”


Se evidencia de las actas que transcurrió el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes contra quienes obra la inhibición lo hubieran manifestado.

III

La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Su finalidad es evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

Esta figura está estrechamente relacionada con la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, prevista en el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución Nacional, que a la letra señala:

“artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omisis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Respecto a la garantía constitucional comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editoral Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, (omisis); 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, (omisis); 5) ser un juez idóneo (omisis); y 6) que el juez sea competente por la materia (omisis)…” (Sala Constitucional. Sentencia No. 144 del 24 de marzo de 2000. Exp. 00-056. Ponente: Magistrado Jesús E. Cabrera Romero). (Resaltado de la Corte Superior).

De modo que en resguardo de la garantía constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, es por lo que el funcionario judicial sobre el que recaiga alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causales de recusación o inhibición, debe manifestarlo de inmediato, lo cual deberá hacer mediante acta levantada con las formalidades que exige la parte in fine del artículo 84 del mismo Código, es decir, con el señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y el señalamiento de la parte contra quien obra el impedimento.

En el caso de autos, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su inhibición mediante acta levantada en fecha dos (02) de julio del presente año 2008, en la cual manifestó el hecho de que se encuentra incursa en la causal 1ra., del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene parentesco de consanguinidad con el demandado NORVIN JOSÉ BOSCÁN RIVERO quien es su sobrino, por ser hijo de su hermano JOSÉ TRINIDAD BOSCÁN, a fin de evitar una recusación en su contra se inhibe de conocer la presente causa.

Ahora, bien existe un mandato constitucional expreso, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, según los cuales el Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, en el cual toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 ordinal 1ro señala que los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales pueden ser recusados por tener parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el tercer grado inclusive, y siendo que el artículo 84 ejusdem, obliga al funcionario judicial a apartarse del conocimiento de una causa, cuando conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, sin esperar ser recusado, y analizando la exposición de la Juez inhibida, en la que manifiesta que el demandado en la presente causa es hijo de su hermano, se inhibe de conocer la presente causa.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior concluye, que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, declara con lugar la inhibición planteada, y procede a apartar a la abogada ZULIMA BOSCÁN, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que otro juez resuelva el procedimiento que por Obligación de Manutención interpuso la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VENTURA, en beneficio de sus hijos, hermanos NOMBRES OMITIDOS, en contra del ciudadano NORVIN JOSÉ BOSCÁN RIVERO,. Así se decide. .


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas y la APARTA del conocimiento del procedimiento que por Obligación de Manutención interpuso la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN GONZÁLEZ VENTURA, en beneficio de sus hijos, hermanos NOMBRES OMITIDOS, y en contra del ciudadano NORVIN JOSÉ BOSCÁN RIVERO.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez.
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre.
La Secretaria Accidental,

Ileana Arteaga Ortega.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el No. 72 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,
Exp. 01203-08
BBR.