REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 12.364

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, casado, profesional del derecho y en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.116, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.159 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, representada por su Presidente, ciudadano NOÉ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, profesor universitario y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día cuatro (04) de julio de 2008 por el ciudadano MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, plenamente identificado, quien actúa en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses que le asisten como ciudadano, en contra de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, representada por su presidente.

PRETENSIONES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Alega el accionante que en fecha reciente la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia convocó de manera oficial a todos los miembros de la comunidad universitaria para la celebración de los comicios para elegir las autoridades universitarias que regirán los destinos de esa casa superior de estudios durante el periodo 2008-2012, así como los Decanos, representantes de los Consejos de Facultad, Escuela, Consejo de Apelaciones y Representantes al Consejo Universitario.

En ese sentido, manifiesta el accionante que los artículos 25 y 52 de la Ley de Universidades colisionan con el texto Constitucional, concretamente con el artículo 21 que propugna la igualdad de todas las personas ante la ley y con los artículos 62, 63 y 64 eiusden, los cuales contemplan el derecho de elegir y ser elegido sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y la Ley.
Fundamenta el accionante sus planteamientos en el hecho de que la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia está en la posibilidad, con base en los artículos 25 y 52 de la Ley de Universidades, de negarle a los profesores jubilados de esa casa de estudios la posibilidad de presentarse como candidatos a ser electos como Decanos, o para poder elegir a quien se presente aspirando legítimamente a ello. Que la misma situación se presenta con los representantes de los profesores ante el Consejo Universitario, lo que a su criterio es una situación injusta, injustificada e inconstitucional, por lo que acude al Tribunal para solicitar que ordene a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia que desaplique el artículo 25 de la Ley de Universidades y en consecuencia, reponga la convocatoria a elecciones para elegir el gobierno y cogobierno estudiantil para el periodo 2008-2012 de la Universidad del Zulia, al estado que se permita la postulación de los profesores jubilados en esos comicios, sin ningún otro requisito adicional a los establecidos en la Ley de Universidades, los Reglamentos de La Universidad del Zulia y teniendo cuidado de desaplicar aquellos que violen el principio de igualdad y postulación.

Igualmente, el presunto agraviado solicita en su libelo que el Tribunal ordene la suspensión inmediata del proceso comicial que se llevará a cabo en la Universidad del Zulia para escoger a su gobierno y cogobierno para el periodo 2008-2012, toda vez que existe pendencia de un proceso interpuesto por el ciudadano NIJAD HAMDAM GONZÁLEZ ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de mantener la unidad de la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional. Finalmente juró la urgencia del caso y alegó que la suspensión del proceso es la única medida idónea para mantener la unidad de la interpretación y aplicación de la Constitución, así como para impedir decisiones contradictorias y, muy especialmente, que se anule en un fututo el proceso eleccionario de la Universidad del Zulia.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

En el caso que nos ocupa se verifica de las actas procesales que el tema controvertido en el presente juicio vincula la actuación de un órgano electoral, cual es la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y tal como lo expresa en su solicitud, el accionante pretende la suspensión inmediata del proceso comicial que se llevará a efecto en La Universidad del Zulia para la elección del gobierno y cogobierno para el periodo 2008-2012 hasta tanto se pronuncie la sentencia definitiva que ordene la desaplicación del artículo 25 de la Ley de Universidades.

Determinada de ésta forma la pretensión y la naturaleza de las partes que intervienen en el presente proceso, esta Juzgadora observa que conforme al criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002 (caso: Emery Mata Millán), la competencia en amparo constitucional es determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, traduciéndose en un elemento de carácter subjetivo.

Así las cosas, ha sido la propia Sala Constitucional, por vía jurisprudencial, la que se ha encargado de establecer los criterios atributivos de su competencia, procurando delimitarlos con el objeto de hacer operativos los postulados constitucionales vigentes. Para una mayor ilustración éste Tribunal reitera el criterio expuesto en sentencia Nº 1.555, del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), que instituyó:

“(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos.”

En adición a lo anterior, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, estableció el siguiente criterio competencial:
“(…) Corresponde a esta Sala como punto previo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial. En efecto, en sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), la Sala configuró el líneas generales su marco competencial partiendo de dos criterios fundamentales. El orgánico, referido al origen del acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política), para de tal forma establecer que le corresponde en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral (criterio orgánico), así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución, dejando entendido que en el caso del amparo constitucional, conoce del mismo cuando sea ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (amparo cautelar).
Adicionalmente mediante sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), esta Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dentro de esa línea jurisprudencial, que ha venido siendo desarrollada reiterada y pacíficamente por este órgano judicial y además acogida por la Sala Constitucional de este mismo Tribunal, debe ahora esta Sala Electoral considerar los lineamientos que aporta la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004. En ese sentido, el artículo 5, en sus numerales 45 y 46, atribuye competencias específicas a esta Sala, y en los numerales 47 al 52, hace lo mismo con relación a las competencias comunes de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de una lectura concatenada del encabezamiento del precepto en cuestión y su primer aparte.
(Omisis)
Operado entonces un cambio en el marco legislativo que incide sobre las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo ésta, resulta evidente que procede entonces examinar los criterios jurisprudenciales hasta ahora establecidos, a la luz de las disposiciones precitadas, lo que pasa esta Sala a hacer de seguidas, con la previa aclaración que la interpretación que haya de adoptarse deberá estar –lógicamente- presidida por el principio de supremacía constitucional (artículo 7 constitucional), y muy especialmente, por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales en lo que a la organización y funcionamiento de los órganos judiciales establece la Carta Magna, en consonancia con las tendencias del derecho constitucional moderno, como lo son, el derecho de acceso a la justicia, a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, y el derecho a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, recogidos en el artículo 26 constitucional, con su necesaria complementación en la garantía del debido proceso y de ser juzgado por un Juez Natural (artículo 49 numeral 4 consitucional). Al entramado normativo ya aludido se le añade la positivización que establece la Carta Magna del principio de legalidad (artículo 137) y de la universalidad del control jurisdiccional de todas las actuaciones de los órganos del Poder Público (artículo 259).
En ese orden de razonamiento, los lineamientos interpretativos sentados en las dos sentencias previamente invocadas, resultan de necesaria complementación a la lista competencial asignada a esta Sala por el novedoso texto legal. Al respecto, cabe señalar que las referidas normas de asignación competencial deberán ser armonizadas con las premisas establecidas por este órgano judicial en la sentencia del 10 de febrero de 2000 ya citada, en cuanto a que, una interpretación conforme a la Constitución (o desde la Constitución, en los términos empleados por la Sala Constitucional de esta máxima instancia judicial) de los preceptos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la creación del Poder Electoral, sin lugar a dudas evidencia la voluntad inequívoca de la Ley Máxima de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder (criterio orgánico); al igual que ejercer el control judicial de los procesos electorales en los ámbitos de los ordenamientos particulares enunciados por la Constitución y de los diversos medios de participación política del pueblo. De allí la referencia a la necesidad (impuesta por la propia Constitución) de “…hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral)…” a que se alude el texto de la sentencia del 10 de febrero de 2000, mediante la cual la Sala estableció los lineamientos generales en cuanto a su competencia, y que se vincula con la necesidad de establecer la jurisdicción contencioso electoral con las necesarias potestades y mecanismos procesales que permitan su operatividad como medio para garantizar la instrumentación ajustada al ordenamiento jurídico de los postulados constitucionales en materia electoral y de participación.
(Omisis)
Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide.” (Negrillas del Tribunal)

En atención los lineamientos jurisprudenciales citados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, se declara incompetente para conocer y sentenciar la presente acción de amparo constitucional, por lo que ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución nacional y los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR en contra de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en quien se declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución nacional y los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 270 y se remitió el expediente con oficio Nº 1.720-08.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12.364
ASPP/DRPS.