REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en
Sede Constitucional.
Expediente Nº: 12.224
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES, ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, y JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.520.170, 5.064.909, 3.371.582 Y 4.161.666 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 11 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 21, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE ACCIONADA: Instituto Nacional de Canalizaciones, organismo oficial autónomo, adscrito al Ministerio de Infraestructura, en la persona del ciudadano Contralmirante JUAN CARLOS FERRER SÁNCHEZ, en su condición de Presidente del Instituto.
Fue recibida en este Despacho el día 07 de abril de 2008 la presente causa contentiva de la Acción de Aparo Constitucional ejercida por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES, ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, y JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, organismo oficial autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
El apoderado judicial de los recurrentes fundamentó la pretensión de su representados en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que el ciudadano FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO ejerce funciones como Administrador IV en la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, asimismo, se desempeña como Presidente del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC). Que es funcionario público de carrera por haber ingresado en la Gerencia del Canal de Maracaibo del I.N.C. en fecha 02 de mayo de 1980, bajo el horario de trabajo de de lunes a viernes de las 7:30 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 4:00 pm y que para ese entonces gozaba de permiso sindical.
Que el ciudadano RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES ejerce funciones como Hidrógrafo I en la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, como Secretario de Trabajo y Reivindicaciones del Sindicato a nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC). Que es funcionario público de carrera por haber ingresado en la Gerencia del Canal de Maracaibo del I.N.C. en fecha 08 de enero de 1979, bajo el horario de trabajo de 7 días de trabajo a bordo por 7 días de descanso, con jornadas de trabajo diarias de ocho (8) horas, divididas en jornadas mixtas de cuatro (4) horas de descanso y de ocho (8) horas a bordo y quien para ese entonces, gozaba de permiso sindical.
Que el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA ejerce funciones como Técnico Reparación y Mantenimiento I, en la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, desempeñándose como Primer Vocal del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC). Que es funcionario público de carrera por haber ingresado en la Gerencia del Canal de Maracaibo del I.N.C. en fecha 12 de julio de 1976, cumpliendo el horario de 7 días de trabajo a bordo por 7 días de descanso, con jornadas de trabajo diarias de ocho (8) horas, divididas en jornadas mixtas de cuatro (4) horas de descanso y de ocho (8) horas a bordo y quien para ese entonces, gozaba de permiso sindical.
Que el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR ejerce funciones como Técnico en Dragado II, en la Gerencia del Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, como Segundo Vocal del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC). Que es funcionario público de carrera por haber ingresado en la Gerencia del Canal del Orinoco del I.N.C. en fecha 01 de noviembre de 1974, cumpliendo el horario de 20 días trabajando y 10 días de descanso y que para ese entonces gozaba de permiso sindical.
Que el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones para ese entonces, ciudadano WOLFAN LOPEZ CARRASQUEL, mediante providencias administrativas signadas con los Nros. (DSP-80), (DSP-81), (DSP-82) y (DSP-83), mediante los oficios Nros. (1868), (1869), (1870), (1871), todos de fecha 29 de diciembre de 2005, procedió a destituir en pleno a la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), y en audiencias públicas celebradas los días 14 y 18 de diciembre de 2006, se ordenó la reincorporación a sus puestos de trabajo y las funciones sindicales por ante el Sindicato Autónomo de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC) a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO al cargo de Administrador IV en la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, y a su cargo como Presidente del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), al ciudadano RUBEN DARIO NAVARRO REYES, a sus funciones como Hidrógrafo I en la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, y a su cargo como Secretario de Trabajo y Reivindicaciones del Sindicato a nivel Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, a sus funciones como Técnico Reparación y Mantenimiento I, en la Gerencia del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, y a su cargo como Primer Vocal del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC), al ciudadano JOSE ANONIO MEDINA VILLAMIZAR, a sus funciones como Técnico en Dragado II, en la Gerencia del canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, y a su cargo como Segundo Vocal del Sindicato a nivel nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Canalizaciones (SAEPINC).
Que el 10 de agosto del año 2006, se llevó a cabo el proceso electoral, para acoger a las nuevas autoridades sindicales, en razón que los ciudadanos antes mencionados habían sido despedidos.
Manifiesta igualmente que en fecha 24 de enero de 2007, presentaron recurso contencioso electoral, por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la cual solicitaron la nulidad absoluta de las elecciones celebradas en fecha 10 de agosto de 2006, y que la resolución de fecha 07 de noviembre del año 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro.351 de fecha 15 de diciembre del año 2006, en la el Concejo Nacional Electoral, habría reconocido, el referido proceso como consecuencia de tales impugnaciones.
Denuncia que en fecha 12 de diciembre de 2007 y el 14 enero de 2008, dirigió comunicación al ciudadano Contralmirante Juan Carlos Ferrer Sánchez, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones a fin de que restableciera la situación jurídica infringida, respetando los fueros sindicales, situación que se ha negado a reconocer asumiendo una conducta contumaz frente a tales solicitudes, en desobediencia de los fallos judiciales antes mencionados sosteniendo reuniones en la Sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ante el despacho del Inspector Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Público, con los Directivos Sindicales que fueron escogidos en el proceso electoral celebrado en fecha 10 de agosto de 2006, elecciones que fueron anuladas por la Sala Electoral del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre del año 2007.
Arguye que el acto lesivo de las Garantías Constitucionales establecido, lo constituye la posición contumaz del ciudadano Contralmirante Juan Carlos Ferrer Sánchez, como Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones por la violación concreta, directa y manifiesta de la garantía Constitucional consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no reconocer a los ciudadanos antes identificados, protección de la inamovilidad o fuero sindical que gozan los promotores, promotoras integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, amparados por los fallos judiciales antes aludidos, toda vez que tal conducta omisiva, a los referidos fallos judiciales trae como consecuencia, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa conforme lo previsto en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Hace referencia a la tutela judicial efectiva para solicitar un pronunciamiento al respecto, en uso de la potestad cautelar que confiera el artículo 19, décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de acordar en cualquier estado o grado del proceso pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, por lo que solicita sea decrete medidas cautelares a fin que se ordene al ciudadano Contralmirante JUAN CARLOS FERRER SANCHEZ , en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones la inmediata reincorporación sus funciones sindicales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
La característica del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha demandado por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).
Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
En el caso de autos, es preciso acotar que en relación a la pretensión interpuesta, relativa a la ejecución o acatamiento por parte del ciudadano Contralmirante JUAN CARLOS FERRER SANCHEZ, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, de las sentencias emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y de este Superior Órgano Jurisdiccional no es el amparo la vía adecuada, por cuanto existen vías ordinarias, breves, efectivas e idóneas, para solicitar la ejecución de las mismas, más aún cuando en lo que respecta a las sentencias dictadas en fecha 31 de mayo de 2007, en los recursos de contenciosos administrativos de nulidad signados con los Nros. 10019 y 10060, nomenclatura de este Tribunal, interpuestos por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES, ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, y JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR, en los cuales se declaró Con Lugar y se ordenó la reincorporación y el pago los sueldos o salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, con excepción de aquellos conceptos laborales que requieran la prestación efectiva del servicio, se encuentran en conocimiento de las Cortes en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, remitidos a las dichas Cortes en fecha 20 de septiembre de 2007, en virtud de la apelación interpuesta, en las referidas causas.
Así las cosas, observa quien juzga, apreciando los hechos que lo son parcialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el caso bajo estudio, el conocimiento cierto que esta pendiente el resultado de las apelaciones efectuadas por la representante legal de los presuntos agraviantes.
La acción de amparo Constitucional, tiene un efecto restablecedor, efecto que se pierde o se distorsiona de admitirse la posibilidad del ejercicio del amparo para ejecutar unas sentencias, dictadas por este Superior Órgano Jurisdiccional y por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aunado a que esta pendiente el resultado de las apelaciones ya mencionadas ante las Cortes, indefectiblemente de acordarse lo solicitado, ésto es, ordenar a la Administración que cumpla con ambos dispositivos, no se estaría restableciendo ni siquiera en forma provisional un derecho o garantía constitucional, si no creándose o constituyendo una situación invariable o inmutable a favor de los recurrentes, distorsionando y adelantándose los medios de ejecución de las mismas.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es aguardar por las resultas de la decisión de las Cortes en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual a juicio de esta Juzgadora estima, que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ HEVIA ARAUJO, RUBÉN DARÍO NAVARRO REYES, ALBERTO ENRIQUE MOLERO VALBUENA, y JOSE ANTONIO MEDINA VILLAMIZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.520.170, 5.064.909, 3.371.582 Y 4.161.666 respectivamente; de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 269, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUM/DPS/pr.-
Exp. N° 12.224
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