REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Con sede en Maracaibo.
Expediente N° 6310
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano JESÚS BETHENCOURT BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.114.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio Ileana Salazar Belloso y Juan Velandria Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.170 y 37.909 y del mismo domicilio.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
ACTO RECURRIDO: Resolución N° 1798, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Agosto de 1998, la cual rectifica en todos sus términos la Resolución N° 1358, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de diciembre de 1997, mediante la cual se ordena la demolición de un galpón co-propiedad del ciudadano Jesús Bethencourt Belloso.
En fecha 04 de mayo de 1999, se le dio entrada al libelo presentado por el Jesús Bethencourt Belloso, asistido por los Abogados en ejercicio Ileana Salazar Belloso y Juan Velandria Chirinos, antes identificados. Y en fecha 09 de marzo de 1999, este Juzgado Superior mediante auto solicitó los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente derogada. Y en fecha 18 de diciembre de 2000, se admitió el recurso, siendo ésta la última actuación procesal, quedando desde esa fecha paralizado el proceso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 18 de diciembre de 2000 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: para el año 1999 el presente expediente se sustanciaría según lo previsto en la extinta la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y desde el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.
En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), en la cual debido a confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la referida Sala, mediante decisión a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19 en el párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
En consecuencia, visto que la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haber comenzado el término para dictar sentencia, de conformidad con la citada disposición, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad de los convenios de pagos interpuesto por el ciudadano JESUS BETHENCOURT BELLOSO contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº _____, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
GUdeM/DPS*.-
Exp. Nº 6310
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