REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
(Con sede en Maracaibo)
Expediente Nº 5.590
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Amparo Constitucional.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ELEAZAR PERNÍA DUARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad Nº 8.102.235, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil TERRAZA EL BOSQUE, C.A., de su domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1986, bajo el Nº 10.507, Tomo LXXX, del Libro de Registro de Comercio.
PARTE DEMANDADA: Municipio Carirubana del estado Falcón por órgano de su Alcalde.
DE LA NARRATIVA
Comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ELEAZAR PERNÍA DUARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad Nº 8.102.235, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil TERRAZA EL BOSQUE, C.A., de su domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1986, bajo el Nº 10.507, Tomo LXXX, del Libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, e interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Amparo Constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 1995, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 1995, este órgano jurisdiccional ordenó librar mandamiento de amparo provisional, donde se ordenó suspender los efectos del acto administrativo objeto de este recurso.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, este Juzgado acordó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, a los fines de que remitiera a este despacho todos los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto administrativo impugnado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa esta juzgadora a acreditar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la presente decisión.
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a esta Juzgadora el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto esta Juzgadora comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que:
"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales..."
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991).
Para el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL (1985), Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10º, Pág. 584).
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma, el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omissis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha ocho (08) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
De manera que, si bien le es imputable al tribunal dictar la sentencia que pone fin en primera instancia al litigio sometido a su conocimiento, no es menos cierto que en atención al actual criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, antes esbozado, una vez que el Tribunal haya dicho “Vista la causa”, no es procedente la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales. (Subrayado del Tribunal).
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que desde el día veintiocho (28) de noviembre de 1996, oportunidad en la cual el Tribunal dispuso notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, hasta la presente fecha la parte recurrente no ha realizado actuación procesal alguna que implique un impulso procesal, transcurriendo más de un (1) año de inactividad procesal, por lo que se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose demostrado la paralización de la presente causa por más de un (01) año, sin actividad alguna, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con el artículo ut supra citado, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano JOSÉ ELEAZAR PERNÍA DUARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad Nº 8.102.235, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil TERRAZA EL BOSQUE, C.A., de su domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1986, bajo el Nº 10.507, Tomo LXXX, del Libro de Registro de Comercio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO LUÍS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879, en contra del MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN por órgano de su Alcalde. En consecuencia, se deja sin efecto el mandamiento de amparo provisional librado en el fallo de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1995. Así se decide.-
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 296, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA PERDOMO SIERRA
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