REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
(Con sede en Maracaibo)

Expediente Nº 5.967

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Amparo Constitucional.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYDE CHIQUINQUIRÁ PIRONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.978.189, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, IRIS NAVA GALLARDO y HECTOR JOSÉ ALEMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 47.724 y 2.241, respectivamente, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 1997, anotado bajo el No. 05, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Universidad del Zulia.

DE LA NARRATIVA

Comparece ante este Juzgado la ciudadana MAYDE CHIQUINQUIRÁ PIRONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.978.189, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia debidamente representada por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, e interpone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Amparo Constitucional en contra de la Universidad del Zulia.

En fecha nueve (09) de julio de 1997, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 1998, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Carrera Administrativa con Sede en Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa esta juzgadora a acreditar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la presente decisión.

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a esta Juzgadora el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto esta Juzgadora comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que:

"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales..."

Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991).

Para el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL (1985), Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10º, Pág. 584).
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma, el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omissis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”

En este orden de ideas, esta sentenciadora pasa a analizar las actas que componen el presente expediente con el objeto de decidir lo conducente y a tales fines considera oportuno destacar que el Tribunal de Carrera Administrativa desapareció por disposición de la Ley del Estatuto de la Función pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 (Disposición Transitoria Segunda), atribuyéndose la competencia de las querellas funcionariales a éstos Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (artículo 93), por lo que, atendiendo al derecho constitucional de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, resulta forzoso para éste Juzgado asumir la competencia para conocer y decidir la presente causa.

Ahora bien, en el caso sub examine observa esta jurisdicente que desde la fecha en la cual este juzgado asumió la competencia para conocer de las querellas funcionariales, hasta la presente fecha la parte recurrente no realizó acto procesal alguno que implique impulso procesal, lo cual demuestra un total desinterés, que se traduce a un abandono de la causa. Así se declara.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales. (Subrayado del Tribunal).

Examinadas las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que una vez atribuida la competencia a este Juzgado para conocer de las querellas funcionariales, la parte accionante no realizó actuación procesal alguna que le diera impulso al presente recurso, por lo que se observa que el proceso estuvo paralizado por más de un año (01) sin que la parte recurrente haya efectuado algún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, aunado al hecho que desde el día ocho (08) de mayo de 1998, oportunidad en la cual este Tribunal acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas, la parte recurrente nunca instó al Tribunal a los fines de que remitiera el mismo a dicho Tribunal.

En consecuencia, habiéndose demostrado la paralización de la presente causa por más de un (01) año, sin actividad alguna, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y Amparo Constitucional propuesto por la ciudadana MAYDE CHIQUINQUIRÁ PIRONA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.978.189, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia debidamente representada por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, en contra de la Universidad del Zulia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,


DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ
LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 294, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA