REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,
Expediente Nº 12.264
MOTIVO: Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano NESTOR LUIS ROMERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.795.502, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
PARTE RECURRIDA: El REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de Marzo de 2008, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Nestor Luis Romero Suárez, contra el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incompetencia declarada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así la cosas, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Nestor Luis Romero Suárez, quien manifiesta que laboró para el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el 01 de Abril de 2004, cuando resolvió el Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Zulia, a manifestarle que se encontraba despedido de dicha institución; y, que acude ante la sede jurisdiccional para reclamar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De esto, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública nacional, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”
Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra en la fase de admisión o inadmisión, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Una vez aceptada la competencia declinada y analizada la pretensión contenida en el libelo, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Siguiendo la norma antes transcrita y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora evidencia la ausencia de la constancia del recurrente que indique la fecha de haber finalizado su relación laboral, recibo de cobro de prestaciones sociales y de aquellos instrumentos pertinentes para la tramitación de la presente causa, impidiendo de esta manera a este Juzgado el poder verificar los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil.
Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible la presente querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.-
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