REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
(Con sede en Maracaibo)
Expediente Nº 5.998
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZENAIDA SUÁREZ, IBRAHIN RIVERO, ELY GONZÁLEZ, PABLO REYES, BERNABÉ CEDEÑO, LUIS ANTONIO PIRELA, ALBIO GIMÉNEZ, MILTON SUÁREZ, ANGEL SANDREA, HEROMIDES FUENMAYOR, JAIME SANDREA, REGULO OLIVARES, MARCELINO BRITO, SÓCRATES MOSQUERA, CARLOS OQUENDO, FELIX ALFONSO VILLA PIÑA, JOSÉ ESTRADA, ANDRÉS GUILLERMO SANGRONIS, GLADYS GUTIÉRREZ, JOSÉ LUÍS FRANCO, JAVIER MÉNDEZ, ADELSO HERNÁNDEZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ, JESÚS LÓPEZ, VICTOR PARRA, DOMINGO OROÑO, JAVIER HINESTROZA, LUÍS SANDREA, TEODORO BALLESTERO, NEIDA PORTILLO, NORAIDA MELEAN, RAFAEL PORTILLO y JOSÉ CHIRINOS, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.789.207, 2.356.514, 7.664.742, 7.729.879, 7.835.627, 11.263.455, 7.840.013, 7.841, 849, 7.865.941, 7.963.621, 7.965.763, 19.032.005, 1.935.958, 2.769.926, 3.119.084, 5.052.103, 5.176.215, 5.715.828, 10.080.770, 10.595.435, 10.597.446, 10.598.606, 10.600.372, 11.453.765, 2.768.560, 7.676.727, 7.730.171, 3.117.734, 7.872.922, 5.709.251, 7.873.516, 11.947.876 y 10.596.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ FLORIDO y PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.926, 16.880 y 6.810, respectivamente, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 1994, anotado bajo el No. 60, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Municipio Santa Rita del estado Zulia por órgano de su Alcalde.
DE LA NARRATIVA
Comparecen ante el Juzgado del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos ZENAIDA SUÁREZ, IBRAHIN RIVERO, ELY GONZÁLEZ, PABLO REYES, BERNABÉ CEDEÑO, LUIS ANTONIO PIRELA, ALBIO GIMÉNEZ, MILTON SUÁREZ, ANGEL SANDREA, HEROMIDES FUENMAYOR, JAIME SANDREA, REGULO OLIVARES, MARCELINO BRITO, SÓCRATES MOSQUERA, CARLOS OQUENDO, FELIX ALFONSO VILLA PIÑA, JOSÉ ESTRADA, ANDRÉS GUILLERMO SANGRONIS, GLADYS GUTIÉRREZ, JOSÉ LUÍS FRANCO, JAVIER MÉNDEZ, ADELSO HERNÁNDEZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ, JESÚS LÓPEZ, VICTOR PARRA, DOMINGO OROÑO, JAVIER HINESTROZA, LUÍS SANDREA, TEODORO BALLESTERO, NEIDA PORTILLO, NORAIDA MELEAN, RAFAEL PORTILLO y JOSÉ CHIRINOS, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.789.207, 2.356.514, 7.664.742, 7.729.879, 7.835.627, 11.263.455, 7.840.013, 7.841, 849, 7.865.941, 7.963.621, 7.965.763, 19.032.005, 1.935.958, 2.769.926, 3.119.084, 5.052.103, 5.176.215, 5.715.828, 10.080.770, 10.595.435, 10.597.446, 10.598.606, 10.600.372, 11.453.765, 2.768.560, 7.676.727, 7.730.171, 3.117.734, 7.872.922, 5.709.251, 7.873.516, 11.947.876 y 10.596.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representados por los abogada en ejercicio INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, para demandar el cobro de prestaciones sociales y el pago de salarios caídos en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Santa Rita del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de enero de 1994, el referido Juzgado del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 1994, el mencionado Juzgado declinó el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 1994, procedió a darle entrada al expediente y a continuar con la sustanciación del mismo.
En fecha quince (15) de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinó el conocimiento y decisión de ésta causa a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de 1997, este Juzgado procedió a darle entrada a la presente demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada una breve narrativa de las diversas actuaciones realizadas en la presente causa, pasa esta juzgadora a acreditar los presupuestos fácticos que servirán de sustento a la presente decisión.
Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a esta Juzgadora el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público. Al respeto esta Juzgadora comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que:
"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales..."
Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991).
Para el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL (1985), Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10º, Pág. 584).
En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omissis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)”
En apoyo a la conclusión precedente, resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha ocho (08) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la demanda de nulidad planteada por Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, en la que se lee:
“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”
De manera que, si bien le es imputable al tribunal dictar la sentencia que pone fin en primera instancia al litigio sometido a su conocimiento, no es menos cierto que en atención al actual criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, antes esbozado, una vez que el Tribunal haya dicho “Vista la causa”, no es procedente la perención.
Sin embargo, aun cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, si nace para alguna de las partes, de forma excepcional, la carga de impulsar el proceso, su incumplimiento podría constituir un abandono de la instancia, lo cual podría ser sancionado con la perención. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 63, de fecha siete (07) de febrero de 2006, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes…” (Subrayado de la Sala).
En el caso sub examine, observa esta jurisdicente que si bien el Tribunal Tercero de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sustanció e instruyó todo el procedimiento, no es menos cierto que el mismo no se dijo “visto con informes”, lo cual hace procedente la perención, aunado al hecho de que desde que este oficio jurisdiccional le dio entrada al presente expediente, es decir, el día cinco (05) de agosto de 1997, hasta la presente fecha, las partes contendientes no han instado a este Juzgado que se aprehenda al conocimiento de la causa y decida la misma, lo cual demuestra un total desinterés, que se traduce a un abandono de la causa. Así se declara.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C. Cabrera Pérez & Asociados en apelación) con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destacó la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales. (Subrayado del Tribunal).
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día cinco (05) de agosto de 1997, oportunidad en la cual el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, hasta la fecha han transcurrido más de un (1) año sin que las partes contendientes efectuaran actuación procesal alguna, por lo que en este estado se observa que el proceso estuvo paralizado sin que las partes hayan efectuado algún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En consecuencia, habiéndose demostrado la paralización de la presente causa por más de un año, sin actividad alguna, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos propusieren los ciudadanos ZENAIDA SUÁREZ, IBRAHIN RIVERO, ELY GONZÁLEZ, PABLO REYES, BERNABÉ CEDEÑO, LUIS ANTONIO PIRELA, ALBIO GIMÉNEZ, MILTON SUÁREZ, ANGEL SANDREA, HEROMIDES FUENMAYOR, JAIME SANDREA, REGULO OLIVARES, MARCELINO BRITO, SÓCRATES MOSQUERA, CARLOS OQUENDO, FELIX ALFONSO VILLA PIÑA, JOSÉ ESTRADA, ANDRÉS GUILLERMO SANGRONIS, GLADYS GUTIÉRREZ, JOSÉ LUÍS FRANCO, JAVIER MÉNDEZ, ADELSO HERNÁNDEZ, ALEXANDER HERNÁNDEZ, JESÚS LÓPEZ, VICTOR PARRA, DOMINGO OROÑO, JAVIER HINESTROZA, LUÍS SANDREA, TEODORO BALLESTERO, NEIDA PORTILLO, NORAIDA MELEAN, RAFAEL PORTILLO y JOSÉ CHIRINOS, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.789.207, 2.356.514, 7.664.742, 7.729.879, 7.835.627, 11.263.455, 7.840.013, 7.841, 849, 7.865.941, 7.963.621, 7.965.763, 19.032.005, 1.935.958, 2.769.926, 3.119.084, 5.052.103, 5.176.215, 5.715.828, 10.080.770, 10.595.435, 10.597.446, 10.598.606, 10.600.372, 11.453.765, 2.768.560, 7.676.727, 7.730.171, 3.117.734, 7.872.922, 5.709.251, 7.873.516, 11.947.876 y 10.596.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, representados por los profesionales del derecho INGRID GONZÁLEZ DE SERRANO, ÁNGEL FRANCISCO GONZÁLEZ FLORIDO y PEDRO TRINIDAD GONZÁLEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.926, 16.880 y 6.810, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
DRA. ANA SABINA PIRELA PAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 285, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
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