JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº 10062

El 15 de marzo de 2006 se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por declinatoria de competencia efectuada según sentencia dictada el 08 de marzo de 2006.

En fecha 15 de marzo del mismo año se le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano FREDDYS SARMIENTO URQUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.387 y domiciliado en el Municipio Miranda, asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ AMALIO GRATEROL y MANUEL VALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.258 y 14.833 acudió al Tribunal para interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 257 y 87 de la Constitución Nacional.

El día 15 de marzo de 2006 éste Juzgado le dio entrada al expediente para resolver por separado su admisión.

Posteriormente, el día 15 de mayo de 2006 el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito por medio del cual desistía de la acción de amparo constitucional incoada y solicitó que el Tribunal devolviera los instrumentos originales, lo cual fue proveído de conformidad por el Tribunal, mediante auto suscrito el 23 de mayo de 2006.

El día 15 de junio de 2006 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado los originales solicitados, previa certificación de los mismos en las actas.

Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO:
Para decidir esta Juzgadora observa:

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano FRANCISCO HUMBRÍA VERA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY SARMIENTO URQUÍA, plenamente identificados, mediante la cual manifestó al Tribunal: “Desisto del Procedimiento en la presente solicitud de Amparo Constitucional y pido al Tribunal que una vez suministradas copias simples de los recaudos acompañados, las mismas sean certificadas, agregadas y devueltos sus originales, para efectos legales que interesan a mi poderdante, es todo y conforme firman”; al respecto, estima la Juzgadora necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En cuanto al desistimiento en la acción de amparo, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1419/2001).

Aprecia esta Juzgadora que tal desistimiento fue efectuado por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY SARMIENTO URQUÍA, por lo cual resulta necesario verificar su capacidad para desistir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se observa que en la oportunidad de desistir, el mencionado abogado consignó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Interina de Coro, el día 21 de abril de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 66, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, en el cual se lee que el apoderado judicial quedaba facultado para desistir (ver folio 44 de las actas) y, en consecuencia, su actuación está ajustada a derecho. Así se declara.

Así, siendo que los derechos constitucionales denunciados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, en virtud que el hecho que se le atribuye a la presunta agraviante fue la suspensión injustificada del sueldo del ciudadano FREDDYS SARMIENTO, esta Juzgadora, por cuanto el referido abogado actúa en representación del accionante en uso de las facultades conferidas por el poder identificado y ha expresado su voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos expuestos, homologa el desistimiento formulado. Así se declara.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado FRANCISCO HUMBRÍA VERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY SARMIENTO URQUÍA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANA SABINA PIRELA PAZ.
La Secretaria,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUdeM/DRPS

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 279.
La Secretaria,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp.10062