JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº 9850

El 28 de octubre de 2005, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano EDUARDO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.233.422 y domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MILAGROS MORALES ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.648 en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Estado Zulia, para interponer la presente acción de amparo constitucional en contra de la empresa CONCESIONARIA VIAL SAN JOSÉ, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución Nacional. En la misma fecha se le dio entrada al expediente.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2005 el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Ministerio Público y de la parte presunta agraviante.

El día 16 de noviembre de 2005 el accionante diligenció solicitando que se designara correo especial, lo cual fue proveído de conformidad según auto publicado el 23 de noviembre de 2005.

En fecha 23 de noviembre de 2005 e le hizo entrega al accionante de los recaudos de notificación libradas a la parte presunta agraviante.

En fecha 14 de diciembre de 2008 se agregó a las actas la resulta de la comisión cumplida.

Seguidamente, el día 16 de enero de 2006, compareció la ciudadana YOLEYDA PARRA DE GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.169.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.745, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONCESIONARIA VIAL SAN JOSÉ, C.A. y manifestó al Tribunal la voluntad de su representado de cumplir la orden de reenganche.

Posteriormente, el día 13 de febrero de 2006, presentes ambas partes, celebraron transacción según la cual el accionante era reincorporado a sus labores habituales de trabajo y los salarios caídos le serían cancelados en cuatro (4) cuotas, de las cuales le fue cancelada en ese acto la primera, por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 874.000,oo), por lo que pidieron al Tribunal que homologara el citado acuerdo.

Por sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, el Tribunal dictó sentencia que declaró improcedente la transacción celebrada entre las partes.

Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO:
Para decidir esta Juzgadora observa:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado el día 17 de octubre de 2006, oportunidad en la cual éste Juzgado dictó sentencia que declaró improcedente la transacción celebrada entre las partes, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, la parte interesada haya actuado de nuevo en el proceso. En consecuencia el proceso quedó paralizado por falta de impuso procesal por más de un (01) año, sin que la parte interesada haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa se ha producido el abandono del trámite y, además, el proceso ha perimido extinguiendo la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses por su propia voluntad al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO BARBOZA en contra de la empresa CONCESIONARIA VIAL SAN JOSÉ, C.A., plenamente identificadas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. ANA SABINA PIRELA PAZ.
La Secretaria,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

ASPP/DRPS

En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 276.
La Secretaria,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp.9850