JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Nº 5883

El 06 de octubre de 1993, los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y NANCY MONTERO DE CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.865.649 y 1.688.171 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EFIGENIA MATHEUS, ANA MARÍA ARTEAGA, LILIANA SIMANCAS y JOSÉ FONSECA, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.195.893, 5.820.362, 9.754.771 y 7.803.302 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; interpusieron la presente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano BENITO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Secretario del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 88 y 122 de la Constitución Nacional de 1961. La presente acción fue presentada ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1993, oportunidad en la cual se le dio entrada.

El 28 de octubre de 1993, el prenombrado Juzgado admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del Ministerio Público y de los accionados.

En fecha 26 de octubre de enero de 1994 los apoderados judiciales de los accionantes reformaron su solicitud de amparo constitucional y el día 28 del referido mes y año el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho.

Sustanciada como fue la causa, el día 11 de agosto de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia para ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 17 de enero de 1997 la abogada MARY CARIDAD DOMÍNGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.905, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, diligenció y se dio por notificada de la decisión. Asimismo en fecha 04 de febrero de 1997 la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso en las actas, haber notificado a los accionantes

Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada, en fecha 21 de febrero de 1997 éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada al expediente.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la éste Tribunal a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
Para decidir esta Juzgadora observa:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso fue efectuado el día 21 de febrero de 1997, oportunidad en la cual éste Juzgado le dio entrada a la causa, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, la parte interesada haya actuado de nuevo en el proceso. En consecuencia el proceso quedó paralizado por falta de impuso procesal por más de diez (10) años, sin que la parte interesada haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:

“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.


De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa se ha producido el abandono del trámite y, además, el proceso ha perimido extinguiendo la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses por su propia voluntad al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y NANCY MONTERO DE CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EFIGENIA MATHEUS, ANA MARÍA ARTEAGA, LILIANA SIMANCAS y JOSÉ FONSECA, en contra del ciudadano BENITO QUINTERO; todos plenamente identificados.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. ANA SABINA PIRELA PAZ.
La Secretaria,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


ASPP/DRPS

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 272.
La Secretaria,

Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp.5883