Este Tribunal, en fecha Veintinueve (29) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RENNY RUBEN FREITES BOSCAN y NORIS DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.452.297 y V-10.599.773, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEONARDEO JOSE PALENCIA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760, quienes expusieron que: En fecha Diecinueve (19) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Principal No. 102, Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Primero (01) de Julio del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que lleva por nombres: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ultima un menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
La niña o adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana NORIS DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre RENNY RUBEN FREITES BOSCAN, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio a cualquier hora y cualquier día, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. En cuanto a la prestación de la obligación de manutención se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre RENNY RUBEN FREITES BOSCAN, ofrece la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) mensuales como pensión de alimento para sus hijas.
SEGUNDO: El ciudadano RENNY RUBEN FREITES BOSCAN, se compromete a cubrir los gastos relativos a la vestimenta del mes de Diciembre, así como también se compromete a cubrir los gastos relativos a los uniformes y útiles escolares.
TERCERO: El ciudadano RENNY RUBEN FREITES BOSCAN, se compromete a cancelar el canon de arrendamiento de la vivienda donde habitan sus hijas así como también el pago de los servicios públicos, electricidad, aseo, gas, agua entre otros, siempre y cuando este trabajando y devengando un salario estable.
CUARTO: Todo lo relativo al vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por nuestras hijas, serán sufragados por el padre y la madre… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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