Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ISIDRO ALEJANDRO MORON BOLIVAR y ANA LUISA ABREU GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.532.673 y V-7.966.447, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELIBETH VALBUENA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.707, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Los Medanos 3, entre la avenida 31 y 32, calle La Victoria, casa No. 111, Municipio Cabimas del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de Diez (10) años, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que lleva por nombres: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Hemos decidido y acordado que con respecto a la Guarda, esta la seguirá ejerciendo ANA LUISA ABREU GUTIERREZ, ya identificada, sobre (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nuestras hijas. Hemos decidido y acordado presentar este Convenimiento referido a la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: a) El padre se compromete a depositar Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, mensual. Esto equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 799,00). b) El padre se compromete a depositar adicional Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la época. Esto equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 799,00). c) El padre se compromete a depositar adicional Un (01) salario mínimo establecido a nivel nacional, en el mes de agosto para gastos propios de las vacaciones escolares. Esto equivale a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 799,00). En cuanto a los gastos escolares, salud y otros que se generen en este en este sentido: hemos acordado que nosotros en partes iguales asumimos el costo que esto significa, es decir, cada quien asume el 50% de estos gastos. Hemos decidido y acordado presentar este CONVENIMIENTO referido al Régimen de Visitas: 1. De los cuatro (04) fines de semana que tiene el mes, que puedan compartir los fines de semana con su padre. 2. En el mes de diciembre, dividido en dos (02) periodos vacacionales del 19 al 25 y del 26 al 01 de enero del año próximo. Proponemos que uno de estos dos periodos anualmente lo pasara con el padre y el otro con su madre. 3. En lo que se refiere a las semanas de carnaval y semana santa, una de las dos semanas señaladas con el padre y la otra con su madre. Pudiéndose acordar cual de las semanas tomaremos anualmente. 4. Las vacaciones escolares también proponemos dividir en dos periodos, en este sentido, la propuesta consiste en que uno de estos dos periodos anualmente, lo pasara con el padre y el otro con su madre. Pudiéndose acordar cual de los periodos tomaremos anualmente por ante sete Tribunal. 5. Queda entendido que todo lo anteriormente expuesto relacionado con el Régimen de Visitas, se tendrá que consultar con la opinión de las adolescentes, es decir, que acepten voluntariamente compartir los días señalados y de la forma expuesta cada vez que deban estar tanto con el padre como con la madre… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.