Este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TITO JOSE NAVA ULACIO y JACKELINE MARGARITA MONTERO DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.968.058 y V-7.870.146, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, quienes expusieron que: En fecha Trece (13) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Delicias Viejas, Calle Manaure, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticinco (25) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos que lleva por nombres: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los dos últimos un menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la custodia del ciudadano TITO JOSE NAVA ULACIO, y la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La madre JACKELINE MARGARITA MONTERO DE NAVA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la misma podrá visitar a sus menores hijos cuando lo desee siempre y cuando no interfiera en su horario escolar y horas de sueño. Ambos ciudadanos se comprometen a suministrar a sus menores hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 2500,00) mensuales, como Obligación de manutención todo lo referente a su alimentación. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todo lo relacionado al vestido, educación, recreación, asistencia medica, útiles escolares y uniformes escolares, igualmente proporcionaran todo lo referente a la vestimenta en época de navidad y año nuevo, vacaciones, que requieran los adolescentes… Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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