"... En fecha 01 Agosto de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bachaquero del Estado Zulia, los ciudadanos NEYBELYS COROMOTO MOLLEDA, antes identificados, actuando a favor del niño o Adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana NEYBELYS COROMOTO MOLLEDA, ejercerá la Guarda del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el consecuencia el ciudadano RONAL JOSE FALCON, se compromete con una Obligación de Manutención de 100,00 Bolívares Quincenales. SEGUNDO: La Obligación de Manutención será entregada en forma personal por el ciudadano RONAL JOSE FALCON, a la ciudadana NEYBELYS COROMOTO MOLLEDA. TERCERO: En caso de enfermedad del niño cubrir los gastos de medicinas y ropa y calzado cuando lo amerite y en el mes de diciembre cubrirá con los gastos de estrenos como zapatos, ropa y el juguete navideño. CUARTO: A futuro cuando el niño este en edad escolar también se le garantizara todo lo concerniente a uniformes y útiles escolares… QUINTO: En este mismo acto los progenitores fijan una convivencia familiar favor del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor podrá visitar al niño el día martes o miércoles, mediante la cual se podrá llevar al niño unas 4 o 5 horas para compartir con el y luego retornarlo con la progenitora…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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