Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (E) del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante el cual expone lo siguiente: “En fecha dieciocho (18) del corriente mes y año, compareció por ante esa Unidad Fiscal, la ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, C.I.No.V-13.561.336, manifestando: “…de la relación que mantuvo con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVERO TROMPIZ, C.I.No.V-11.249.603, nació la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manifestando asimismo, su interés de recuperar la custodia de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arrebatada hace aproximadamente tres (03) por parte del ciudadano ALEXANDER RIVERO y como circunstancia agravante de la situación, este ultimo le impedía todo contacto con la referida niña. Dado lo anterior, esa Representación Fiscal requirió la comparecencia del ciudadano ALEXANDER RIVERO, la cual se materializo, manifestando su determinación de continuar ejerciendo la responsabilidad de Custodia de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar acorde el ambiente en el cual se encuentra actualmente su hija y los cuidados a que es sometida la misma, cuestión de la que adolece según bajo la responsabilidad de su progenitora, ciudadana GRISELDA PAZ. Por lo antes expuesto, acudo a su competente autoridad, para que una vez admitida la presente y sustanciada conforme a derecho, se establezca quien o cual ejercerá en lo sucesivo la responsabilidad de custodia de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio nueve (09) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2008 se agrego informe social remitido mediante oficio No. ZUL-F36-08-0484, practicado en el hogar de la niña de autos por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, compareció la parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 57611 y diligencio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 se acordó notificar a la parte demandante para que comparezca por ante este Tribunal en compañía de la niña de autos a los fines de oír su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, comparecieron los ciudadanos GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS Y ALEXANDER RAFAEL RIVERO TROMPIZ, plenamente identificados, asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas y celebraron convenimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVERO TROMPIZ realizo formal entrega de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a su madre, ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, para que a partir de la presente fecha tenga la custodia de la misma. SEGUNDO: La ciudadana GRISELDA DEL VALLE PAZ COBIS, se comprometió a cumplir fielmente con todas las obligaciones correspondientes al cuidado y atención de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL RIVERO TROMPIZ se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo) quincenales, los cuales depositara a partir del 30-09-2008, en la cuenta de ahorros No. 01340430564302104099 de BANESCO. CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) el progenitor aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de su bono navideño anual, adicionales a la mensualidad correspondiente, asimismo se compromete a suministrar el juguete respectivo. QUINTO: En relación a los uniformes y útiles escolares de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor se compromete a costearlos en su totalidad, antes del inicio del año escolar, previa firma de recibo por parte de la progenitora. SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGVANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el padre se compromete a mantenerla en el Seguro Medico de la empresa MAERSK para la cual presta sus servicios.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente acto no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.
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