Por escrito presentado por los ciudadanos: DALYS COROMOTO CUICA GARCES y ERLIN ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.844.795 y V-11.248.180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio: NIDIA BARRIOS y AMADA GUEVARA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.678 y 24.164, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Cuenca del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Delicias, vía Zipayare, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han decidido solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Los cónyuges tienen el derecho de fijar su residencia en cualquier lugar de la República… CUARTA: El padre se obliga a cumplir con su obligación alimentaria en los siguientes términos: A) El padre se compromete a entregarle a la madre de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) mensuales (hoy día Bs. F. 300,00) en dinero efectivo y de legal circulación en el país… y el cien por ciento (100%) de la tarjeta alimentaria o cesta ticket; B) En cuanto a la salud el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas de los menores sobre todo el de la niña (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presenta problemas de pancreatitis. C) Se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniforme como también, el cincuenta por ciento (50%) mensuales del pago del transporte y colegio entre otros que se deriven de la educación de nuestros hijos. Además se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuarios, calzados y regalos correspondientes a la época de navidad y fin de año así mismo cubrir el cincuenta por ciento (50%) de vestuario y calzado una vez al año. CUARTA: Convenimos en establecer un régimen de visita donde el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana desde el viernes después de las 6 de la tarde hasta el domingo a las 4 pm, la madre se obliga y se compromete a facilitar tal régimen, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, como también el tratamiento médico y vigilancia de los mismos, para los días de navidad y vacaciones será de mutuo acuerdo. En cuanto a la comunidad conyugal los cónyuges declaran que solo tienen como bienes conyugales: 1) Mejoras o Bienhechurías, ubicada en el Sector Las Delicias del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y especificaciones se encuentra identificado en el documento de propiedad adquirido por la cónyuge DALYS COROMOTO CUICA GARCES, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de fecha primero (1) de agosto del año 2002, inserto bajo el No. 49, Tomo 40, la cónyuge conservará la propiedad en su totalidad, renunciando el cónyuge ERLIN ANTONIO GUTIERREZ identificado en la presente separación al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por derecho. Declarando ambos cónyuges, que no tienen algún derecho que reclamar en cuanto a las anteriores y así mismo declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamar por ningún concepto, excepto las obligaciones estipuladas en la…” (Sic)
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Once (11) de Julio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCES, asistida por la Abogada en Ejercicio NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.678, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.678, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCES, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana DALYS COROMOTO CUICA GARCES, se ordenó Notificar al ciudadano ERLIN ANTONIO GUTIERREZ, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por la Apoderada Judicial de su cónyuge.
Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Notificación del ciudadano ERLIN ANTONIO GUTIERREZ.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue comisionado por este Tribunal para practicar la Notificación del ciudadano ERLIN ANTONIO GUTIERREZ, y de la cual se evidencia su debida notificación, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en divorcio planteada por su cónyuge.
Mediante Acta de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció el ciudadano ERLIN ANTONIO GUTIERREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Once (11) de Julio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Quince (15) de Julio del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASI SE DECIDE.
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