Por escrito presentado por los ciudadanos MANUEL ANTONIO LAVIERA GONZALEZ y ROSAURA RAQUEL ROSARIO DE LA VIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.700.574 y V-11.347.383 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.807, exponiendo: En fecha Cuatro (04) de Septiembre de 1992, contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Enrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Carnevalli, Calle Ayacucho, casa No. 36, Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijo, que lleva por nombres LEONARDO ALEXANDER y LEOVER LEXANDER LAVIERA ROSARIO…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos LEONARDO ALEXANDER y LEOVER LEXANDER LAVIERA ROSARIO, corresponderá a la ciudadana ROSAURA RAQUEL ROSARIO DE LA VIERA, y la Patria Potestad se ejercera en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges fijara su domicilio por separado, estableciéndose que el padre MANUEL ANTONIO LAVIERA GONZALEZ, podrá visitar a los hijos los fines de semanas, previo acuerdo entre las partes del horario de visita y siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar y de descanso. Las vacaciones serán disfrutadas por los hijos, divididas en un mes con cada progenitor ya que corresponden a un periodo de dos (02) meses, siempre y cuando no existan impedimentos que justifiquen lo expuesto. Los días feriados tales como: Carnaval, Semana santa, Navidad y año Nuevo serán disfrutados por los hijos de forma alternada anualmente con cada uno de los progenitores TERCERO: El ciudadano MANUEL ANTONIO LAVIERA GONZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana ROSAURA RAQUEL ROSARIO DE LA VIERA, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00 hoy día Bs.F 500,00) mensuales, los cuales serán cancelados durante los primeros cinco (05) días de cada mes, para cubrir los gastos de alimentación y medicinas de los hijos antes referidos, que serán depositados en una cuenta bancaria que será aperturaza por la madre para tales efecto, monto este que será ajustado anualmente de acuerdo a los requisitos de nuestros menores hijos. Los gastos de vestuarios, juguetes y matriculas escolares serán pagados por partes iguales entre los padre. CUARTO: Ambos cónyuges declaran que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: Dos (02) casa; una (01) de una sola planta, ubicada en la Calle Ayacucho con Calle Sucre, No. 35, Cabimas, y la otra de Dos (02) plantas, ubicada en el Casco central, Calle Ayacucho, s/n, Cabimas, esta ultima tiene en la planta baja un local comercial. De común acuerdo hemos decidido que la casa de una sola planta, así como el local comercial de la casa de dos pisos le pertenezca al ciudadano MANUEL ANTONIO LAVIERA GONZALEZ, y la otra de dos pisos le pertenezca a la ciudadana ROSAURA RAQUEL ROSARIO DE LA VIERA. QUINTO: Ambos cónyuges declaramos que una vez firmada la presente solicitud, los bienes que adquirimos en lo sucesivo, serán de plena propiedad del adquiriente…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes, de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, compareció los ciudadanos MANUEL ANTONIO LAVIERA GONZALEZ y ROSAURA RAQUEL ROSARIO DE LA VIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.700.574 y V-11.347.383, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio IRIS VIVAS, con Inpreabogado No. 25.456 y solicitan la conversión en divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes se produjo el día Veinticuatro (24) de Abril del año 2007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticinco (25) de septiembre del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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