Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: JENFRIS JOSE CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, TSU en Administración de Mantenimiento, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.283, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, para demandar por concepto de GUARDA, a la ciudadana VANESSA DEL CARMEN RIVAS VANEGAS, venezolana, mayor de edad, soltara, titular de la cédula de identidad No. V-14.738.870, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha 16 de Marzo de 2.007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, se le dio entrada a la causa, dictándose despacho saneador, ordenándose a la parte demandante indicar claramente la dirección exacta donde está domiciliada la parte demandada.
En fecha 23 de Abril de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JENFRIS JOSE CHIRINOS MEDINA, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYDI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, mediante la cual consignó Documento Poder que le otorgara a los Abogados en Ejercicio DAYSI JUDITH ROMERO URRIBARRÍ, GUMERCINDO SEGUNDA NAVA y DENICE ROMERO, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 20 de Marzo de 2007, quedando anotada bajo el No.7, Tomo 34 de los libros respectivos llevados por esa notaría. Asimismo, informa que la dirección exacta de la demandada de autos, ciudadana VANESSA DEL CARMEN RIVAS VANEGAS, es: “…Monte Claro Sector 18 de Octubre, Avda. 04, Calle 06, Casa NO. 4-04 Nuestro Hogar, Zona Norte de Maracaibo, Estado Zulia…” (Sic).
Por auto de fecha 28 de Junio de 2007 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano JENFRIS JOSE CHIRINOS MEDINA, mediante la cual subsanan los requisitos de forma omitidos en el libelo de la demanda, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, se ordenó la elaboración de un Informe Social en el hogar donde habita el ciudadano demandante, para lo cual se ordenó oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I; asimismo se ordenó exhortar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que se practique la citación de la ciudadana demandada.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: VANESA DEL CARMEN RIVAS VANEGAS, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, y expuso lo siguiente: “…solicito: Acuerde declinar la competencia de la presente causa en un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Maracaibo, toda vez que como bien se indicó al vuelto del folio uno (01), el niño reside conmigo en la ciudad de Maracaibo…” (Sic)
Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 23 de Abril de 2007, manifestó que la demandada, ciudadana VANESSA DEL CARMEN RIVAS VANEGAS, está domiciliada junto con su hijo, el niño (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual fue ratificado por la mencionada ciudadana, en su diligencia presentada en fecha 24 de Septiembre de 2008, y por cuanto el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”; en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso es el del domicilio del niño de autos, es decir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer en el presente caso. ASI SE DECIDE.