Se inicio el presente procedimiento cuando en fecha diecisiete (17) de Junio de 2008, acuden por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, los ciudadanos: HENDRY DANIEL SOTO CHOURIO Y MARISOL BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-13.065.400 y V-18.149.123, respectivamente, para tratar asunto relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las hijas de ambos, las niñas: (CUYO NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) años de edad, quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: “…PRIMERO: El progenitor conducirá a las niñas a un lugar distinto al de su residencia los días viernes a las seis de la tarde (6:00pm) y las regresara al hogar materno los días domingo a las cuatro de la tarde (4:00pm). SEGUNDO: En fecha de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas serán compartidas alternativamente por sus progenitores…”
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.