Este Tribunal en fecha Once (11) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ADONIS ALFONSO DÍAZ COLINA y AURA ELIANA MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.890.735 y V-13.481.312, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio KARELIS PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.483, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle San Nicolás, Casa No. 13, en el Sector La Montañita, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta, que por cuanto los solicitantes indicaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, es por lo que solicita del Tribunal se inste a los solicitantes a aclarar cual de los dos progenitores asumirá la custodia de las hermanas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha institución Familiar.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo del año 2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen cual de los dos progenitores asumirá la custodia de las hermanas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha institución Familiar.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ADONIS ALFONSO DÍAZ COLINA, asistido por la Abogada en Ejercicio KARELIS PIEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.483, mediante la cual manifestó que las niñas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Custodia de la progenitora, ciudadana: AURA ELIANA MORALES GONZALEZ y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Encargado), mediante el cual manifestó, que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Las Niñas y/o Adolescentes: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: AURA ELIANA MORALES GONZÁLEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ADONIS ALFONSO DÍAZ COLINA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, en el cual podrá visitar a las menores todos los días a las horas convenientes que no interfiera con sus labores escolares y horas de sueño. Asimismo, en relación a la Semana Santa, Carnavales y Vacaciones escolares, será de mutuo acuerdo entre los padres y en forma alternada; igualmente, en la época de Navidad, las menores (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasarán los días 24 y 31 de Diciembre con su legítima madre, ciudadana AURA ELIANA MORALES GONZALEZ, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero con su legítimo padre, ciudadano ADONIS ALFONSO DÍAZ COLINA, todo esto en forma alterna cada año. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ADONIS ALFONSO DÍAZ COLINA se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) mensuales. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requieran las menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-