Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN AGUSTÍN FUENMAYOR LUQUE y SUYÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.319.194 y V-10.205.458, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.965, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Baralt de la Parroquia San Timoteo del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector 01, calle 04, casa No. 11, en la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: OKIUMA IRUMY DEL SOL FUENMAYOR HERNÁNDEZ, mayor de edad y (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo, se instó a los solicitantes a que consignen Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana OKIUMA IRUMY DEL SOL FUENMAYOR HERNÁNDEZ.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que aclaren la fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, por cuanto los mismos indican que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Marzo de 1986 y del Acta de Matrimonio se evidencia que el matrimonio fue celebrado en fecha 05 de Octubre de 1985; asimismo solicita se inste a las partes, a los fines de que aclaren lo referente a los gastos por vestuario a favor de las hermanas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por otra parte solicita se requiera la consignación de la partida de nacimiento perteneciente a la hija mencionada como OKIUMA, la cual no consta en actas.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que aclaren la fecha en la cual contrajeron matrimonio civil; así como también aclaren lo relacionado a los gastos por ropa y zapatos, en beneficio de la niña o adolescente (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); Asimismo, se instó a los solicitantes a que consignen la partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana OKIUMA IRUMY DEL SOL FUENMAYOR HERNANDEZ.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN AGUSTIN FUENMAYOR LUQUE, asistida por la Abogada en Ejercicio LILIANA BERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.965, quien presentó diligencia mediante la cual consigna a las actas del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija habida dentro del matrimonio, ciudadana OKIUMA IRUMY DEL SOL FUENMAYOR HERNANDEZ; asimismo indica, que la fecha en la cual se celebró el matrimonio civil, fue el día Cinco (05) de Octubre de 1985, tal como se desprende del Acta de Matrimonio respectiva; igualmente expone, que los montos por Pensión de Alimentos de Agosto y Diciembre, son las siguientes: “…Para el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000 Bs.) y para el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000 Bs.)…” (Sic), todo ello, conforme fue requerido por este Tribunal, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Primero (1°) de Febrero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano JUAN AGUSTIN FUENMAYOR, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia de la ciudadana SUYIN JOSEFINA HERNANDEZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, con relación a lo manifestado por el ciudadano JUAN AGUSTÍN FUENMAYOR.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SUYÍN JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio LILIANA CAROLINA BERTI NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.965, quien presentó diligencia mediante la cual manifestó estar conforme con lo expuesto por el ciudadano JUAN AGUSTÍN FUENMAYOR LUQUE, en la diligencia presentada en fecha 22 de Octubre de 2007, respecto a los puntos solicitados por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana SUYÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Encargado), mediante el cual manifestó, que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana SUYÍN JOSEFINA HERNÁNDEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano JUAN AGUSTÍN FUENMAYOR LUQUE tendrá un amplio Régimen de Visitas, y en este sentido podrá visitar a su hija en todo momento, siempre y cuando respete sus horarios escolares y culturales. Asimismo, podrá estar con su hija los fines de semana y compartir por mitad los períodos vacacionales, festivos navideños y cualquier otros días feriados de manera alternativa de común acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JUAN AGUSTÍN FUENMAYOR LUQUE, se compromete a suministrar por este concepto para su menor hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales serán cancelados en cuotas quincenales de CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) cada una; asimismo, se compromete a aportar en el mes de Agosto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. F. 250,00) y en el mes de Diciembre de cada año, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400.000 Bs.), para cubrir los gastos propios de la época de navidad. Igualmente se compromete el ciudadano JUAN AGUSTÍN FUENMAYOR LUQUE, se compromete a comprarle en el mes de Septiembre de cada año a su menor hija, los Uniformes y Útiles Escolares, hasta cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los mismos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-