"... En fecha 11 de Agosto de 2008, comparecen por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos HENRY JOSE REYES NERY y ROSIMAR CAROLINA FEREIRA GUERRERO, antes identificados, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de Doscientos (Bs.f 200,00) Bolívares Fuertes mensuales, los cuales serán depositados en el Banco Venezuela en la cuenta personal de la progenitora, adicional a esto el progenitor se compromete a sufragar de la Cesta Ticket la cantidad de Cien (Bs.F 100,00) Bolívares Fuertes. Esto por concepto de Obligación de Manutención. Será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: La niña goza de los servicios médicos de Amezul y los medicamentos serán suministrados por el progenitor. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes, cancelación de y la progenitora cubrirá los gastos de útiles y cancelación del transporte escolar. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de Ochocientos (Bs.F 800,00) Bolívares Fuertes para la compra de vestimenta (adicional a esto comprar el juguete). QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle dos (02) veces al año ropa diaria…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Catorce (14) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.