Por escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO JOSE BALLESTEROS ROJAS y KARIN JOSEFINA ACOSTA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.867.412 y V-10.596.656 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio TONY SALUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 100.484, exponiendo: En fecha Siete (07) de Agosto de 1999, contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, del Municipio santa Rita del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización los 40, calle 07 No. 15-B, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijo, que lleva por nombres (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos y bienes según lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La Guarda de los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a la ciudadana KARIN JOSEFINA ACOSTA URRIBARRI, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para los niños cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y horas de sueño. TERCERO: de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ORLANDO JOSE BALLESTEROS ROJAS, se obliga a entregar a favor de la ciudadana KARIN JOSEFINA ACOSTA URRIBARRI, por concepto de pensión de alimentos para los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00 hoy día Bs.f 300,00) mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos de vestuario, medicina, alimento que requieran sus menores hijos, además de los servicios médicos, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior de los niños, así también como la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00 hoy día Bs.F 1.000,00), para cubrir los gastos que requieran los niños en época de Navidad y año Nuevo. CUARTO: Ambas partes establecen de común acuerdo que cuando los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cancelaran el Cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos correspondientes a la educación…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Ocho (08) de Agosto del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, compareció los ciudadanos ORLANDO JOSE BALLESTEROS ROJAS y KARIN JOSEFINA ACOSTA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.867.412 y V-10.596.656, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio TONY SALUCCI, con Inpreabogado No. 100.484 y solicitan la conversión en divorcio.

En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Agosto del año 2007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticuatro (24) de septiembre del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.