Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: NAYDALI DEL CARMEN URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-13.402.954, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hija: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de Dos (02) años de edad y de igual domicilio, asistida por las Abogadas en Ejercicio ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 y 41.042, respectivamente, ocurrió para exponer: “…El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2008, falleció AB-Intestato… quien en vida, respondiera al nombre de RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. 9.787.850 y de mi igual domicilio, quien era el legítimo padre de mi hija, (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Según se evidencia de acta de defunción… Ahora bien,… con el fin de reclamar o solicitar a quien corresponda cualesquiera beneficio o derechos que a favor de mi pequeña hija SARA ELIZABETH CHIRINOS URDANETA, y que puedan derivarse, así como también los de sus hermanos, (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 9, 8 y 4 años de edad respectivamente, pido a usted de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil declare Título suficiente para asegurar el carácter de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS quedantes al fallecimiento de su padre RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ. A tales efectos acompaño Justificativo de testigos evacuado, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de Dos Mil Ocho (2.007)…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente a RAMON ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, que este murió en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.008. Asimismo, de las Actas de Nacimiento correspondiente a los Niños y/o Adolescentes: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados niños y/o adolescentes y el De Cujus, así como del justificativo de testigos, que todos los mencionados son UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMÓN ANTONIO CHIRINOS GUTIERREZ, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los niños y/o adolescentes de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados UNIVERSALES HEREDEROS, del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.