Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: IRENE LUCÍA OLMOS URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-7.730.654, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, para solicitar de este Tribunal, se le expida Autorización a sus hijos antes mencionados, para que Viajen junto con ella a Texas y Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica, a Neuquén en Argentina y a Las Palmas Huixquilucán, Ciudad de México en el Distrito Federal de la República Mexicana, por lo que necesitas obtener el Permiso de Viaje respectivo y sus pasaportes, a fin de gestionar los dólares que necesitan para el viaje, así como también para la Visa Americana, siendo el caso, que se ha comunicado con el padre de sus hijos, pero este se ha negado a firmar el permiso respectivo, así como el pasaporte, alegando que teme que se radique fuera del país, cuando el viaje programada es para visitar a su familia y que asimismo, sus hijos tengan contacto con sus familiares maternos que se encuentran fuera del país. Por lo que ante la negativa del progenitor de sus hijos, no ha podido tramitar el pasaporte ante las Oficinas de la Diez, así como el permiso respectivo, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, documentos para los cuales se requiere la autorización de su padre. Por todo lo expuesto, es por lo que solicita de este Tribunal, se le expida la autorización respectiva a sus hijos, a tenor de lo previsto en el Artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración de que dicho viaje resulta beneficioso para ellos.
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Agosto del año 2.007, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del ciudadano WOLFGAN PEÑA CORTEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que de contestación a la presente solicitud, así como para la celebración de Acto Conciliatorio entre las partes. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Asimismo, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia, estableciendo que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día Trece (13) de Agosto del año 2.007, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha, la parte solicitante no ha realizado ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho es de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”