"... En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), fue recibido ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, oficio No. DP05/65/08, de esa misma fecha, suscrito por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, sede Cabimas, mediante el cual remite Acta Convenio por concepto de Obligación de Manutención suscrito por ante ese Despacho por los ciudadanos JONNY ANTONIO LOPEZ Y MAYRA GRATEROL ALBARRAN, titulares de las células de identidad número No. V-13.450.393 y V-15.602.550, respectivamente, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y quienes ocurrieron voluntariamente y convienen lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JONNY ANTONIO LOPEZ, antes identificado, se comprometió a suministrar a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 270,oo) MENSUALES, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros que aperturara la progenitora en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, todos los días treinta (30) de cada mes, a los fines de sufragar las necesidades básicas correspondientes a la dieta alimenticia de su hijo; la referida cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: El progenitor se compromete a destinar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 360,oo), a los fines de comprarle en el mes de Diciembre la ropa, y el calzado que el niño requiera en la mencionada época, adicionalmente le comprara el juguete correspondiente dicha fecha. TERCERO: Los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, útiles escolares e inscripción serán sufragados de la siguiente manera: El progenitor comprara los útiles escolares en su totalidad, y la progenitora comprara los uniformes escolares, adicionalmente la progenitora asumirá los gastos de la mensualidad del transporte. CUARTO: Los gastos generados por concepto de emergencias, consultas y medicamentos, serán sufragados por el progenitor y la progenitora en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) en la cuenta de ahorro ya mencionada; cuando este perciba su bono vacacional, dicha cantidad sera destinada a la compra de ropa y calzado que el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha doce (12) de Agosto de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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