"... En fecha 29 de Julio de 2008, comparecen por ante la Defensoria del Niño y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos ELAINE RAMONA ROJAS y ERNESTO JOSE HENRIQUEZ GUERRERO, antes identificados, actuando a favor del niño o Adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana ELAINE RAMONA ROJAS, ya antes identificada ejercerá la Guarda de su hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de 3 años de edad. SEGUNDO: De mutuo acuerdo entre las partes cumpliremos con un Régimen de Convivencia Familiar de todos los Martes y Sábados de cada semana de 9:00 am a 2:00 pm, donde el ciudadano tendrá a su hijo, compartirá todo el martes y sábado con el las horas establecidas por su madre…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Seis (06) de Agosto de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.