Por escrito presentado por los ciudadanos: MATEO ENRIQUE VARGAS ARIAS y ANAIS DEL CARMEN LOZADA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.588.326 y V-17.647.680, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181, quienes expusieron que: En fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Ceiba, Casa No. 105, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que desde hace unos meses y en virtud de causas muy diversas y complejas, la inmensa armonía que reinaba en el hogar conyugal, ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil vigente, para que se declare formalmente la separación en la forma convenida, en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: La patria potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia corresponderá a la madre ANAIS DEL CARMEN LOZADA PEROZO, quien vivirá en la residencia ubicada en: Campo Puerto Nuevo No. 99B Lagunillas Municipio Lagunillas junto con nuestra hija. SEGUNDO: La pensión alimentaria será cubierta por el padre MATEO ENRIQUE VARGAS ARIAS de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, (hoy día Bs. F. 150,00), que serán depositados en el Banco Caroní, en la Cuenta de Ahorro signada bajo el número 0126-0078-96-7800117306, todos los veinticinco (25) de cada mes, y se compromete a dar para su hija QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto (hoy día Bs. F. 500,00), además en la época de navidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), (hoy día Bs. F. 500,00). TERCERO: Se establece un régimen de visita amplio, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Quince (15) de Mayo del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MATEO ENRIQUE VARGAS ARIAS, asistido por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadana ANAIS DEL CARMEN LOZADA PEROZO.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, y vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano MATEO ENRIQUE VARGAS ARIAS, se ordenó Notificar a la ciudadana ANAIS DEL CARMEN LOZADA PEROZO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN LOZADA PEROZO, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MATEO ENRIQUE VARGAS ARIAS y ANAIS DEL CARMEN LOZADA PEROZO, asistidos por el Abogado en Ejercicio FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.181, quienes expusieron lo siguiente: “…En virtud de la solicitud de Separación de Cuerpos hecha por nuestras personas y pasado como se encuentra un año desde el momento de la admisión de la demanda de dicha solicitud, pedimos en este acto que este digno Tribunal se sirva en dictar la Conversión en Divorcio…” (Sic)
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Mayo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Tres (03) de Junio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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