"... En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil ocho (2008), comparecen por ante la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GARY ALBERTO NUÑEZ Y ROSSY RAMONA MOTA, titulares de las células de identidad número No. V-13.402.310 y V-16.469.234, respectivamente, a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano GARY ALBERTO NUÑEZ ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar para con su hija, retirándola del hogar materno los días Viernes a las seis de la tarde (6:00pm), reintegrándola los días Domingo a las siete de la noche (7:00pm), y durante la semana previo acuerdo y comunicación entre ambos progenitores. Se deja constancia que los días feriados, época navideña y fin de año serán compartidos…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha doce (12) de Agosto de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de la niña y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.