"... En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), comparecen por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Estado Zulia, los ciudadanos MARCELO EDUARDO ARTIGAS GUDIÑO Y LUZ GRACIELA UGARTE UGARTE , titulares de las células de identidad número No. V-17.437.353 y V-19.749.057, respectivamente, a favor de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El ciudadano MARCELO EDUARDO ARTIGAS GUDIÑO, cumplirá con una Obligación de Manutención de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo) para los gastos de alimentos; también cumplirá con los gastos de calzado, vestimenta de uso diario, vestimenta de navidad, vestimenta escolar, asistencia medica, medicamentos y otras necesidades que los niños ameriten. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ambas partes establecen los fines de semana, Viernes, Sábados Y domingo o día de descanso del trabajador…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha seis (06) de Agosto de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de la niña y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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