Este Tribunal en fecha veintidós (22) de Julio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LEONARDO RAFAEL CUAURO LUGO y MARYLU EVANGELISTA JOSEFINA DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 14.235.874 y V.- 13.839.975 respectivamente y domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 99.950, quienes expusieron: “En fecha veinticinco de Agosto del Año Dos Mil Uno (25/08/2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal hoy Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida seis (06), entre 15 y 16, casa No. 15-55, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Julio del Dos Mil Dos (02/07/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio trece (13) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia quedará ejercida a la ciudadana MARYLU EVANGELISTA JOSEFINA DIAZ PEREZ, y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar es amplio, todos los días de 8:00am a 9:00pm siempre y cuando no entorpezca el horario escolar; TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales para cada niña, y todo lo necesario para el gasto por colegio de las menores, medicinas cuando se requieran por enfermedad, juguetes y vestido necesario todo cumpliendo con los derechos establecidos por Ley. Igualmente se compromete en las medidas de sus posibilidades a obtener y conceder una vivienda para sus menores hijas a objeto de que vivan en condiciones adecuadas y sin el inconveniente que puedan ocasionar para su desarrollo emocional y psicológico el continuo cambio de residencia.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.