Este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Julio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JHON ALEXANDER VARGAS CARDENAS y YANETH JOSEFINA GARCES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 10.421.856 y V.- 11.888.465 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 53.551, quienes expusieron: “En fecha primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (01/03/1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 7, Casa No. 3, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Enero del Dos Mil Uno (20/01/2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio once (11) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño y/o adolescente: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: PRIMERO: Dicho menor permanecerá bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana YANETH JOSEFINA GARCES RODRÍGUEZ ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la Urbanización Brisas del Lago, Calle 7, Casa No. 3, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, establecimiento que en caso de cambio de dirección, la prenombrada ciudadana YANETH JOSEFINA GARCES RODRÍGUEZ, lo notificara JHON ALEXANDER VARGAS CARDENAS, ya identificada; SEGUNDO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre el hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve; TERCERO: El ciudadano JHON ALEXANDER VARGAS CARDENAS, ya identificado, seguirá velando por su bienestar tanto económico, como moral y social de su hijo, sufragando todos los gastos que sean necesarios para que tenga una buena educación, alimentación y cuidado; CUARTO: El ciudadano JHON ALEXANDER VARGAS CARDENAS, ya identificado, se compromete a pasarle semanalmente a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 300,00) como pensión de manutención. Así mismo, para cubrir los gastos con ocasión de las festividades de navidad y fin de año el prenombrado ciudadano le hará entrega a la progenitora de su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2.000,00), así como también cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares. Con respecto a la asistencia medica y medicinas el menor esta cubierto por una póliza HCM que le brinda la Empresa WESECA DEL CARIBE a los hijos de sus trabajadores; QUINTA: Con respecto al régimen de convivencia familiar el padre del menor podrá visitarlo y retirarlo del hogar materno todos los fines de semana es decir, viernes, sábado y domingo. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternado cada año; con respecto a navidad y año nuevo el menor pasara todos los 24 de diciembre de cada año lo pasara con su padre y los 31 de diciembre de cada año lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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