Este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FLORIAN VALERA y NAYROBEL LUCIA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, obrero, de oficios del hogar, respectivamente, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.14.266.253 y V.-16.831.433, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas de del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: LUÍS ATENCIO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.375 y de igual domicilio, quienes expusieron: “…En fecha 19 de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos Una (01) hija cuyo nombre es: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad, según se evidencia en copias certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero No. 401 del Sector la Tropicana, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal; fue interrumpida, desde el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, por auto de esta misma fecha, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hija lo siguiente:
“…La Patria Potestad de su menor hija será compartida por ambos; La Guarda y Custodia de nuestra menor hija será ejercida por NAYROBEL LUCIA MÉNDEZ, con quienes quedaran residenciados en la siguiente dirección en la Calle Guerrero No. 104 Sector los Samanes, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cuanto a la alimentación, protección vestido y educación, los gastos serán compartidos por ambos, ya que los dos trabajamos. Y yo JOSÉ GREGORIO FLORIAN VALERA, aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) mensuales, distribuidos en cuatro cuotas una por semana ósea, CIEN BOLÍVARES FUERTES que serán entregados a NAYROBEL LUCIA MÉNDEZ, directamente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) en época de Navidad, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) en época de escolar, QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) en época de Vacaciones que serán entregados directamente a NAYROBEL LUCIA MÉNDEZ. En cuanto al requerimiento de visitas se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: que JOSÉ GREGORIO FLORIAN VALERA, podrá disfrutar de este Régimen de Convivencia Familiar los días sábados de 8-4 pm alternado siempre y cuando no entorpezcan el desarrollo y cumplimiento de su educación, y NAYROBEL LUCIA MÉNDEZ, se compromete a no violentar y a cumplir estrictamente lo acordado en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Manifiesto bajo fe de juramento que en cuanto a la protección alimentaría será mejorada, en la medida de obtener un trabajo estable y con mejor salario…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE