Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUÍS PERDOMO RAMÍREZ e YRIA LUISA VERA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.10.909.590 y V.-11.248.447, respectivamente, domiciliados en la Av. 11° de la Urbanización Monte Bello del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Calle Chaguaramos Quinta la Luisera entre Av. Campo Elias y Bermúdez del Municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: ROSARIO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30656 y de domiciliada en el Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, quienes expusieron: “…En fecha 13 de Julio del año Dos Mil Uno (2.001) contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio No. 58, que acompañamos en un folio útil marcada con la letra “A”. De esta unión procreamos Una (01) hija cuyo nombre es: MARÍA CAMILA PERDOMO VERA, nacida el día 27 de Febrero de 2003 que actualmente cuenta con CINCO (05) años de edad, cuya partida de nacimiento acompañamos marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Andrea, Casa No. 9-A, Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal, donde habitamos hasta que la vida conyugal; fue interrumpida, desde el día Cuatro (04) de Julio de 2002 y hasta la fecha no la hemos reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, por auto de esta misma fecha, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hija lo siguiente:
“…La Patria Potestad de su hija será ejercida por ambos padres; La Guarda y Custodia corresponderá a la madre, ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO, antes identificada, por lo que nuestra hija quedará viviendo con su madre. El ciudadano JOSÉ LUÍS PERDOMO RAMÍREZ, en la actualidad ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, depositados en la cuenta de ahorros bancaria No. 01050195417195042758 del Banco Mercantil a nombre de nuestra hija MARÍA CAMILA PERDOMO VERA, comprometiéndose a continuar cumpliendo con la obligación de manutención para su hija, tal como lo establece la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en tal sentido, el Padre JOSÉ LUÍS PERDOMO RAMÍREZ se compromete a suministrar a su hija, a partir del otorgamiento y firma del presente documento por concepto de Régimen de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs F. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la misma cuenta de ahorros bancaria No. 01050195417195042758 del Banco Mercantil, o en la que sea aperturada por el Tribunal a nombre de nuestra hija MARÍA CAMILA PERDOMO VERA y autorizada para retirar a la ciudadana YRIA LUISA VERA MARCANO. En la época escolar al inicio del año escolar, adicionalmente a la Pensión de Manutención mensual, me comprometo a sufragar la mitad de los gastos generados por la época escolar del monto por concepto de inscripción y/o matrícula escolar y en la época de Navidad como Aguinaldos, adicional a la Pensión de Manutención mensual, me comprometo a suministrar para los gastos de vestido, calzado y regalos navideños y seguro de hospitalización, vale decir, la cantidad equivalente de UN MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F. 1.000,oo), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y a las posibilidades económicas del padre. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de mutuo acuerdo y de acuerdo a las necesidades de la niña, siempre y cuando las labores profesionales del Padre no se lo impidan, su progenitor tiene derecho a visitar a su hija MARÍA CAMILA PERDOMO VERA los días Martes y Viernes de cada semana en un horario comprendido entre las 6:00 pm y las 8:00 pm. De haber algún cambio, el mismo será consultado previamente con la madre y mientras no interrumpa sus labores escolares…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.