Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MIGDALYS JOSEFINA MOLINA ACURERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V-7.965.908, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en nombre y representación de sus menores hijas: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, menores de edad y de igual domicilio, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, ocurrió para exponer que: “…El día dieciséis (16) de Junio de 2008, falleció el Ciudadano JESUS RAMON LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, obrero, casado, titular de la cédula de identidad número: 1.696.216, quien en vida fue el progenitor de mis hijas: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y LEIDYS ANGELA LOPEZ MOLINA, (mayor de edad) según consta de la Copia Certificada del Acta de defunción y Partidas de Nacimiento… Igualmente de la unión matrimonial que mantenía con la ciudadana: IRIA EDELMIRA ROSILLO, titular de la cédula de identidad No. V-2.816.792, procreó seis (06) hijos de nombres: MERLY RAMONA LOPEZ ROSILLO, FRANKLIN ANTONIO LOPEZ ROSILLO, JESUS RAMON LOPEZ ROSILLO, ADA MARÍA LOPEZ ROSILLO, JUAN CARLOS LOPEZ ROSILLO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ ROSILLO, quienes en la actualidad son mayores de edad. Adicionalmente procreó otra hija de nombre GABRIELA LOPEZ LOPEZ, quien también en la actualidad es mayor de edad. Según se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano: JESUS RAMON LOPEZ. El mencionado DE CUJUS dejó como Únicos y Universales Herederos a todos los ciudadanos antes mencionados, tal como se evidencia de las precitadas Partidas de Nacimiento, y de la copia certificada del Acta de Defunción, así mismo consigno Justificativo de testigo debidamente notariado. En consecuencia y con vista a tales recaudos, pido a Usted, Ciudadano Juez, declare título suficiente las presentes pruebas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar el derecho a recibir lo que le corresponde a sus hijos: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… ya identificados, en su condición de Únicos y Universales Herederos del DE CUJUS ab-intestato JESUS RAMON LOPEZ. A tal efecto ruego a Usted, Ciudadana Juez, se sirva declarar las presentes actuaciones título suficiente a favor de: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…, de conformidad con el artículo y Código nombrados, y posteriormente devolverme los originales con sus resultas…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2.008, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de JESUS RAMON LOPEZ, que este falleció en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2008, evidenciándose además que las beneficiarias de autos no son mencionadas en la referida Acta de Defunción, por lo que se insta a la solicitante a gestionar la correspondiente rectificación del acta de defunción, ya que de las Actas de Nacimiento correspondiente a las adolescentes: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de la ciudadana LEIDYS ANGELA LOPEZ MOLINA, se observa el vínculo filiatorio entre las mencionadas y el De Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 209 del Código Civil, por lo que las mimas son UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JESUS RAMÓN LOPEZ, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los Instrumentos antes mencionados se presume la relación entre las ciudadanas de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declaradas UNIVERSALES HEREDERAS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.