Por escrito presentado por los ciudadanos: FRED JAVIER PARRA PARRA y LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.950.798 y V-11.886.063, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEOVANY URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.347, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Chile, Conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Caroní, Apartamento 10D, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros menores hijas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. Estableciéndose un régimen de visita amplio para las menores cualquier día de la semana, previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso de las niñas. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA, se obliga a entregar a la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ, por concepto de Pensión de Alimentos para las menores la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 800,00) y estará sujeta a aumento de acuerdo al salario devengado por el progenitor e índice inflacionario del país, los cuales les serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturaza posteriormente por Orden del Tribunal. CUARTA: En época de Navidad y Año Nuevo el Progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) (hoy día Bs. F. 2.000,00), destinados para el Vestuario y los gastos típicos de estas fechas, de las prenombradas niñas. QUINTO: En época de Vacaciones el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) (hoy día Bs. F. 1.000,00). SEXTA: Igualmente las menores estarán amparadas por una póliza H.C.M. de la empresa ENELCO, para la cual presta servicios el progenitor de las niñas. Asistencia médica, medicinas. SÉPTIMA: Se hace constar que durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes muebles: a) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: DAEWOO; MODELO: NUBIRA 1.6; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: A16DMS266958B; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJA696E2K777538; PLACAS: VBN95U; USO: PARTICULAR, que me pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 11 de Marzo del 2004; anotada bajo el No. 59, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, sobre el mencionado vehículo pesa una reserva de dominio a favor de la empresa ENELCO, a razón de préstamo personal para la compra de dicho vehículo, y que por ende mi legítima esposa se compromete a no reclamar nada en cuanto a lo relacionado con el mencionado, por este ni por ningún otro concepto en consecuencia la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRÍGUEZ, antes identificada, le cede todos los Derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden del bien mueble, tanto el pasivo como el activo. b) Un Apartamento destinado a vivienda familiar distinguido con el No. 10, letra “D” ubicado en la Planta Décima (10°) del Edificio Tipo “B”, denominado Caroní, que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, ubicado en la calle Chile en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (95,65 Mts2)… el cual nos pertenece a través de un préstamo, con recursos del Fondo Mutual Habitacional que nos ha otorgado Banesco banco Universal C.A., según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, según planilla No. 29430, No. 13, Tomo 2, Protocolo 1°, otorgada en fecha 11 de Julio de 2002. Y que luego de ser cancelado en su totalidad y una vez liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble nos comprometemos a que este pasará a ser propiedad de nuestras menores hijas, igualmente, yo FRED JAVIER PARRA PARRA, antes identificado, acepto y convengo en que mis menores hijas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRÍGUEZ, antes identificados, habiten en el mencionado inmueble haciendo uso y disfrute del mismo con todos los equipos muebles y artefactos en general que fueron adquiridos por nosotros en la unión conyugal, así mismo, dejo expresa constancia de que cedo el cincuenta por ciento (50%) de todo lo antes mencionado a favor de mis menores hijas (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificadas. No habiendo mas bienes por comunidad de gananciales, ni otra obligación o beneficio, a cargo o a favor de uno o de otro cónyuge, si por alguno omisión involuntaria no se hubiere declarado un bien inmueble o mueble, derecho u otra adquisición patrimonial, quedará plenamente adjudicado al cónyuge a nombre de quien apareciere escriturado y nada tendrían que reclamarse por este ni por ningún otro concepto…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintinueve (29) de Junio del año 2.007 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2007, se ordenó Acumular a la presente causa, el expediente No. 2U-6911-07, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo del Juicio de Régimen de Visitas, seguido por el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA, en contra de la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de existir conexión entre ambos expediente y siendo los niños antes mencionados los beneficiarios de ambas causas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por el ciudadano FRED JAVIER PARRA PARRA, se ordenó Notificar a la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LORENA BEATRIZ ALMARZA RODRÍGUEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.892, mediante la cual manifestó su consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto desde el 29 de junio del 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos convenido en este Tribunal, expediente número 2U-6594-7, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…” (Sic).

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintinueve (29) de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Julio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.