Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NERGIO LEONEL VERDE ROJAS y OLGA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.948.619 y V-7.964.725, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.343, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Jacinto, Sector Corito, Casa s/n, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta, que por cuanto los solicitantes indicaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, es por lo que solicita del Tribunal se inste a los solicitantes a aclarar cual de los dos progenitores asumirá la custodia de los hermanos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha institución Familiar.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo del año 2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen cual de los dos progenitores asumirá la custodia de los hermanos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha institución Familiar.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos NERGIO LEONEL VERDE ROJAS y OLGA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.343, mediante la cual manifestaron que los adolescentes (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Custodia de la progenitora, ciudadana: OLGA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Encargado), mediante el cual manifestó, que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Adolescente: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por su legítima madre, ciudadana: OLGA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano NERGIO LEONEL VERDE ROJAS, podrá visitar a sus hijos de Lunes a Viernes de 6:00 p.m. a 8:00 p.m.; y los días Sábados y Domingos de 2:00 p.m. a 9:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano NERGIO LEONEL VERDE ROJAS se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) mensuales. Asimismo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época de Navidad y Año Nuevo, el padre, ciudadano NERGIO LEONEL VERDE ROJAS, se compromete a cumplir con todo lo relativo al vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, útiles escolares y transporte requerido por sus hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-