Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS ROMERO TORRES y KEILA ISABEL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.726.882 y V-10.082.543, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL SEGUNDO ROMERO MEDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.759, quienes expusieron que: En fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil (2.000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle 11, entre avenidas 05 y 06, casa sin número, en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen el monto que por concepto de Obligación de Manutención suministrará el ciudadano JORGE LUIS ROMERO TORRES, en beneficio de sus hijos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que establezcan claramente el monto que por concepto de Obligación de Manutención suministrará el ciudadano JORGE LUIS ROMERO TORRES, en beneficio de sus hijos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO TORRES y KEILA ISABEL ROJAS, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL SEGUNDO ROMERO MEDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.759, quienes presentaron diligencia mediante la cual informan sobre el monto que por concepto de Obligación de Manutención suministrará el ciudadano JORGE LUIS ROMERO TORRES, en beneficio de sus hijos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme fue solicitado por la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el Abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (Encargado), mediante el cual manifestó, que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
El joven (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la adolescente (se omiten su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana KEILA ISABEL ROJAS. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan un Régimen de Visitas amplio, en el cual el progenitor, ciudadano JORGE LUIS ROMERO TORRES podrá visitar a sus hijos sin más limitaciones que las establecidas por el régimen de sus estudios. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano JORGE LUIS ROMERO TORRES, se compromete a suministrar por este concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00) mensuales; asimismo, se compromete a sufragar los gastos de: vestidos, calzados, estudios, uniformes, útiles escolares, medicamentos y gastos hospitalarios, en la medida de sus posibilidades. Asimismo, las partes convienen de mutuo acuerdo en que la vivienda que hasta la presente fecha se levantó y fomentó, pasará a ser propiedad compartida de sus hijos (se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como en efecto ya lo es. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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