REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-2585-08
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARGELYS COROMOTO RAMOS e IVAN JOSE RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621.
HIJOS: DANELYS COROMOTO y SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 19 y 14 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 30 de julio de 2008, los ciudadanos MARGELYS COROMOTO RAMOS e IVAN JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.704.467 y 7.774.507 respectivamente, asistidos por la abogada NEILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.621, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 12 de abril de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 42, estableciendo el domicilio conyugal en el sector Las Palmas, avenida 17, casa sin número del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos llamados DANELYS COROMOTO y SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 4 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 11 de agosto de 2008. El Fiscal (E) ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en fecha 17 de septiembre de 2008, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partida de nacimiento de las hijas de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes indicaron que la responsabilidad de crianza del adolescente de autos continuará en manos del padre, por ello es necesario advertir a los progenitores del adolescente, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar a la ciudadana MARGELYS COROMOTO RAMOS, el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.
Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos MARGELYS COROMOTO RAMOS e IVAN JOSE RODRIGUEZ que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, igual e irrenunciable a favor del adolescente de autos, por lo que deber ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre, aunado al hecho, que para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ejercerá la custodia del adolescente de autos, quien conviva con la misma.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Primero: La responsabilidad de crianza del adolescente será de ambos progenitores y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza la tendrá el padre, de conformidad con lo establecido e el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida entre ambos progenitores, respetándose el derecho de crianza de los dos.
Segunda: Por cuanto la madre del adolescente se encuentra residenciada muy cercana a los hijos, compartiendo y atendiéndolos frecuentemente, se establecerá un régimen de convivencia familiar amplio para no alterar la normalidad de la relación entre la madre y el hijo.
Tercero: De común acuerdo entre las partes no se establece una obligación de manutención, por cuanto el padre es quien cumple con el cien por ciento de los gastos por concepto de alimentos, vestimenta, estudios, medicinas, gastos de distracción, y necesidades diversas de su hijo, inclusive la de su hija mayor de edad quien sigue habitando en el hogar con su padre, haciendo constar que ambos jóvenes estudian actualmente y tienen una conducta intachable.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARGELYS COROMOTO RAMOS e IVAN JOSE RODRIGUEZ, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio General Manuel Manrique, Distrito Bolívar del Estado Zulia el día 12 de abril de 1988, según consta en el acta de matrimonio No. 42.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 días del mes de septiembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:38 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 418-08.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2585-08
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