República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2649-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ERWIN JOSE ARTEAGA MOSQUERA y ANA TERESA ARGUELLES SANCHEZ
ADOLESCENTES: YULIANNYS JOSE ARTEAGA ARGUELLES, 10 años de edad
ABOGADOS ASISTENTES: EGNIS SANCHEZ y YORLETH LEAL HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 108.162 y 109.536

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil ocho (2008), los ciudadanos ERWIN JOSE ARTEAGA MOSQUERA y ANA TERESA ARGUELLES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.893.196 y V- 14.655.631, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EGNIS SANCHEZ y YORLETH LEAL HERNANDEZ. Antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88; que desde el 10 de enero del 2001, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 30 de septiembre del 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ERWIN JOSE ARTEAGA MOSQUERA y ANA TERESA ARGUELLES SANCHEZ, antes identificado.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del adolescente de autos, corresponderá a su madre ciudadana ANA TERESA ARGUELLES SANCHEZ y patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen amplio comprendido de lunes a viernes desde las 2:00 PM hasta las 8:00 PM, siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares, los fines de semana desde las 8:00 AM hasta las 6:00 PM, días feriados lo pasaran con su progenitor, vacaciones, navidad, cumpleaños, serán alternados por ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, Ambos progenitores convienen suministrar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, cantidad esta que serán incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Además se compromete a cubrir las necesidades más elementales de los menores, vestimentas, calzado, medicina, consultas medicas, uniformes y útiles escolares, entre otras.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos ERWIN JOSE ARTEAGA MOSQUERA y ANA TERESA ARGUELLES SANCHEZ ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las diez y diez (10:10 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 416-08.
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ ms
Exp. Sol. 2649-08