REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-6723-07
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL PILAR RAMIREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.932
ABOGADO ASISTENTE: AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.531.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA RACHELI C.A.
HIJO: SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, de veinte (20) años de edad.


PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MARIA DEL PILAR RAMIREZ GUERRA, antes identificada, en representación de su hijo el ciudadano: SERGIO JOSE RAVELO RAMIREZ, antes identificado, asistido por la Abg. Procuradora de Trabajadores AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, ante identificada, a los fines de interponer demanda de RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, contra Sociedad Mercantil PANADERIA LA RACHELI C.A., antes identificada; alegando que el día 08 de enero de 2006, el mencionado hijo de autos, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA RACHELI C.A., ubicada en la Calle 13, con avenida 05, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde se desempeñó en el cargo de AYUDANTE DE MESA, laborando dentro de sus instalaciones, en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 8:00am a 2:00pm; y de 2:00pm a 9:00pm y devengando como último salario Básico semanal la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs.108.000) como contraprestación a los servicios prestados, asumiendo una conducta diligente y responsable.
Pero es el caso que en fecha 21 de agosto de 2006, la ciudadana MARIA DEL PILAR RAMIREZ, la madre antes identificada; realiza denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda, sobre la explotación económica y las reiteradas violaciones de los Derechos del hijo antes identificado, específicamente el riesgo de desempeñar el cargo de HORNERO, con una jornada laboral de mas de seis (06) horas diarias, por cuanto cumple un horario de 8:00am a 2:00pm y de 2:00pm a 9:00pm, lo que es una violación de los artículos 94, 95 y 102 de la LOPNNA.
En fecha 27 de Agosto de 2006, fue despedido el ciudadano SERGIO JOSE RAVELO, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano GUSTAVO FERNANDEZ, Propietario de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA RACHELI C.A., le informa en la referida empresa, que fue despedido por cuanto no asistió a su trabajo el día 24 de agosto de 2006 y que no regresara, le explicó que no presentó a su sitio de trabajo por cuanto había comparecido por ante el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Sin embargo realizó múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo con la mencionada empresa que se ha negado a pagarme lo que por derecho le corresponde, como lo es, el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y no obstante de haber instaurado reclamación administrativa ante la inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia.
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude por ante este digno Tribunal a demandar como a efecto demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA RACHELI C.A. por lo que invoca aplicar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, La Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás normas legales aplicables al caso, el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que le corresponde por la prestación de los servicios personales en dicha empresa.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.6723-07. En fecha 23 de marzo del 2007, se admitió la presente demanda.
Consta en actas:
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad del hijo de auto.
• Copia Certificada de la Resolución del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 20 de Marzo de 2007, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.

Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 20 de Marzo de 2007, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana MARIA DEL PILAR RAMIREZ GUERRA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA LA RACHELI C.A., a favor de su hijo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1,

Abg. Esp. Carlos Luis Morales García El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 am), se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 938-09.-

El Secretario Suplente

Abg. Omar Saavedra

CLMG/mm.-
EXP: 1U-6723-07.