República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7978-08
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO RAMÓN PIÑA
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES
PARTE DEMANDADA: NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ
HIJOS: ********************, de 10 y 9 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésima Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exponiendo que en fecha 25 de junio de 2008, recibió comunicación emanada de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, remitiendo el caso de los prenombrados niños, respecto a quienes su padre el ciudadano GREGORIO RAMÓN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.181.323, solicitó la intervención de ese organismo a los fines de fijar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales y a sumir la totalidad de los gastos adicionales tales como: gastos médicos, los propios de la época navideña y fin de año. Asimismo se compromete a suministrar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), cantidad esta obtenida a través del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Por lo cual motivo demando a la ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E.- 27.852.155.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 29 de julio de 2008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. La citación de la ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, se perfeccionó en fecha 22 de septiembre de 2008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GREGORIO RAMÓN PIÑA y NANCY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, asistidos en este acto por PEGGY KATERIN BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Despacho, en fecha 25 de septiembre de 2008, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento respecto a todo lo relativo al presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El padre GREGORIO RAMÓN PIÑA se compromete a suministrar la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs.125,oo) semanales, para un total de quinientos bolívares (Bs.500,oo) mensuales, dicha cantidad será entregada en dinero todos los días miércoles de cada semana en efectivo. Adicionalmente el progenitor se compromete a realizar una compra de alimentos mensual para sus hijos, por un monto de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo). Dichas cantidades serán aumentadas proporcionalmente.
SEGUNDO: EDUCACIÓN: Con respecto a los gastos de útiles, uniformes escolares y mensualidad del transporte escolar de los niños de autos, estos serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%).
TERCERO: SALUD: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir y en consecuencia requerir los beneficiarios de este convenio serán cubiertos por el progenitor, ya identificado.
CUARTO: NAVIDAD: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, calzados y los juguetes de los niños, ya identificados, serán cubiertos por el progenitor de la siguiente manera: este cuando reciba su bonificación anual de fin de año, le entregara en dinero en efectivo la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), a la progenitora, a los fines de sufragar las necesidades espirituales y materiales de sus hijos en esta época.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al misma han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, asumimos el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas, y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez quien decidirá previo intento de conciliación.
SEXTO: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de trescientos treinta bolívares (Bs. 330,oo), correspondientes al pago del canon de arrendamiento de la vivienda donde habitan sus hijos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de septiembre de 2008no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la responsabilidad de crianza al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25 de septiembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 29 de septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 731-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr.-
EXP. 1U-7978-08
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