República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Sol. 1U-2605-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA y EDITZANA DEL CARMEN OROZCO HERNANDEZ
ABOGADO: EDWIN AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551
HIJOS: *****************

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de agosto de 2008, los ciudadanos RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA Y EDITZANA DEL CARMEN OROZCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.806.700 y 16.160.038, respectivamente asistidos por EDWIN AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 16 septiembre de 2008 el ciudadano RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA desistió de la presente causa. No obstante, en fecha 23 de septiembre de 2008, vista la opinión favorable del Ministerio Público remitida en fecha 14 de agosto de 2008 y agregada a las actas en fecha 19 de septiembre de 2008, este Tribunal por error procedió a dictar la sentencia, bajo el Nº 408-08 en los siguientes términos:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA Y EDITZANA DEL CARMEN OROZCO HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 113, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a todo evento es preciso para este Juzgador hacer las siguientes connotaciones:
1. El ciudadano RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA desistió de la solicitud de divorcio, por ende, mal puede declararse la disolución del vínculo matrimonial en base al artículo 185 A, pues es indispensable que ambas partes manifiesten su acuerdo.
A este respecto, el artículo 185 A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
2. El ciudadano RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA desistió unilateralmente de la solicitud, de lo que se deviene inexorablemente la culminación del proceso, previa notificación de la otra parte.
3. Se subvirtió el proceso de divorcio fundamentado en el artículo 185 A, que es de orden público, asimismo se violó el derecho constitucional del debido proceso.
4. Este Juzgador advierte que ha incurrido en un error, del que resulta una decisión irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
A este respecto, el artículo 206 del referido Código, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2008.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23/09/2008, en la demanda de Divorcio basada en el artículo 185 A del Código Civil, intentada por los ciudadanos RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA y EDITZANA DEL CARMEN OROZCO HERNANDEZ.
b) Se ordena la notificación de la ciudadana EDITZANA DEL CARMEN OROZCO HERNANDEZ, a los fines que exponga lo que a bien tenga respecto al desistimiento planteado por el ciudadano RICARDO SEGUNDO FUENMAYOR VALBUENA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 729-080.-
La Secretaria.
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ cffr
Sol. 1U-2605-08